República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil trece (2013).-(discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00970-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ROSA MAGNOLIA MORALES VITATA, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. En apoyo de su reclamo la accionante adujo, en síntesis, que la Superintendencia de Notariado y Registro promovió en contra suya un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se dictó mandamiento de pago el 15 de agosto de 2006, para cuya notificación "se libró el citatorio a la dirección [c]ra 8 48-64 / 74 apto 501, donde en la certificación No. 00563940 se indicó Isí] reside pero no se encontraba-, situación que no corresponde a la realidad, pues ella jamás ha residido en dicha dirección, "haciendo incurrir la entidad ejecutante en error al despacho de conocimiento del proceso ejecutivo", pues en realidad "siempre ha vivido en la [dalle 74 No. 78 B - 81, tal como se indicó en la actualización de datos que se diligenció ante esa entidad desde la firma de la escritura pública base de [la] ejecución y que se aportó al expediente".
Afirmó que posteriormente "en la certificación emitida por Adpostal correspondiente a la guía No. 03746583 se indicó que la demandada ya no reside", en virtud de lo cual se ordenó su emplazamiento y se le designó Curador ad litem, sin que la entidad demandante se esmerara en establecer su ubicación, lo que habría podido hacer "tan solo con la expedición de un certificado de tradición y libertad".
Expresó que formuló un incidente de nulidad en donde alegó que ella "tenía otro lugar de notificación y no solo con el que contaba la ejecutante", pero que en providencia de 20 de febrero de 2013 el Juzgado acusado lo declaró infundado, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales no prosperó, en tanto que la alzada no fue concedida. 3.
Solicitó, entonces, que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de que se trata, desde que se ordenó su emplazamiento, y que se disponga que el Juzgado acusado le notifique en debida forma el mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, tras advertir que la petición no cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que la accionante controvierte las diligencias de notificación realizadas en el año 2007.
Destacó que "el plenario no revela visos de irregularidad o arbitrariedad en cuanto a su vinculación, por el contrario, ésta se encuentra ajustada en estrictez al procedimiento", y añadió que la diligencia de secuestro tuvo lugar el 12 de octubre de 2007 y fue atendida por quien manifestó ser el arrendatario de la señora Rosa Magnolia Morales Vitata, "lo cual no debió escaparse del conocimiento de ésta".
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insiste en la vulneración de las prerrogativas básicas de su representada, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que dentro del proceso hipotecario promovido por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la señora Rosa Magnolia Morales Vitata, ésta formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, radicado el 24 de enero de 2013, en el que su apoderada judicial afirmó que representada tuvo conocimiento del presente proceso hace aproximadamente una semana, razón por la cual decidió contratar los servicios de un abogado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso [y a la] defensa" (fls. 28 y ss, cdno.1).
Desde esa perspectiva surge con claridad que, contrario a lo que indicó el Tribunal a quo, la solicitud de tutela sí cumple el requisito de inmediatez, como quiera que la demanda constitucional se presentó el día 4 de junio de 2013 (fl. 73 ibídem), esto es, antes de que hubieran transcurrido seis (6) meses desde el momento en el que la accionante se enteró del trámite del proceso en cuestión. Efectuada esa precisión, y luego de revisar el contenido de la providencia emitida el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 35 y ss ib) se advierte que esa autoridad indicó que "revisado el trámite de notificación de la demandada en el sub-examine, así como las pruebas allegadas con el incidente propuesto, encuentra el Despacho que no logra probarse que el domicilio de la demandada MAGNOLIA MORALES VITATA corresponde a la [dalle 74 No. 78 B 81, hoy calle 74 No. 80-81 de esta ciudad, dirección ésta que la parte actora señaló en el acápite de notificaciones para efectos de la notificación de éste extremo de la litis, en la cual al intentarse allegar la comunicación de que trata el artículo 315 del C. de P. C., no tuvo resultados positivos para el efecto buscado (fls. 205-209)".
El director del proceso se refirió, además, a las dos declaraciones extraproceso que anexó la incidentante, y consideró que tales probanzas "no generan la certeza necesaria de que en tal lugar se encuentra el domicilio de la demandada", dado que "no cuentan con un respaldo probatorio para su verificación". Destacó que "en lo que concierne al folio de matrícula, con el mismo por sí solo no es factible demostrar que el domicilio de la(s) persona(s) que aparecen registradas como titular(es) de dominio necesariamente corresponda a la nomenclatura que allí se registra".
Señaló el Juez que el lugar en donde se intentó la notificación corresponde al inmueble hipotecado, de propiedad de la demandada, "razones suficientes para decir que tal dirección goza de plena eficacia" para que en la misma se procurara la realización de dicha diligencia. Concluyó la autoridad que "si la demandada no consideraba que la dirección del inmueble gravado con hipoteca a favor de la parte actora era idónea para que en ella se surtiera su notificación personal, ello ha debido informar a su contraparte", indicándole el lugar que estimaba propicio para tal fin. 3.
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte observa que la decisión del Juez al negar la nulidad por indebida notificación surgió del criterio que objetivamente gobernó al funcionario acusado, no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-.
Es preciso recordar que ante circunstancias del anotado temperamento, el mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política no puede tener prosperidad, ya que, al margen del criterio que la Corte pudiera tener en esa puntual temática, se utilizaría para replantear o revivir una controversia judicial que fue agotada debidamente por el funcionario competente, y por esa razón se ha señalado que, por regla general, "al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que [no] es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual [pues] independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 2011-00323-01). 4.
En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ ASR Exp. 2013-00970-01 8