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T 1100122030002013-00954-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00954-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Jobanna Álvarez Beltrán contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción, “ verdad procesal y material ”, “ conocer de un proceso en tiempo ”, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ejecutivo que en su contra instauró Banco Colpatria (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se “ declare probada una causal de caso fortuito, demostra[da] con la incapacidad médica aportada oportunamente y por ende, se revoque y deje sin efecto todas las providencias que negaron darle trámite a la solicitud de señalar fecha y hora para la recepción de testigos, toda vez que la misma fue fundada, y obedeció a una causa razonable atendible jurídicamente (…), así mismo, se ordene (…) señalar fecha y hora para la recepción de los testigos, omitidos necesarios para demostrar la [causal] de nulidad alegada, con el fin de que se ordene declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo ” (fl. 19, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Adquirió un crédito hipotecario con el Banco Colpatria, el cual fue garantizado con una hipoteca abierta, pero debido a problemas económicos se retrasó en el cumplimiento de sus obligaciones, y aunque se puso al día en el pago, su acreedor promovió un proceso ejecutivo en su contra. 2.2.

El conocimiento del referido juicio le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago y posteriormente, dictó providencia en la que “ se dispuso llevar su inmueble a pública subasta ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3. No fue notificada del inicio de la contienda judicial, por lo que cuando se enteró del trámite surtido, deprecó la nulidad por indebida notificación, solicitando pruebas para demostrar la misma.

En la fecha señalada para oír a los testigos, su apoderado se encontraba incapacitado por enfermedad grave (hecho demostrado con la incapacidad médica), y a pesar de que deprecó que se fijara nueva fecha para que se surtiera dicha actuación, el juez omitió señalar la misma, y en consecuencia, fue denegada la nulidad impetrada, pese a que las citaciones fueron entregadas a personas diferentes. 2.4.

La anterior decisión fue recurrida en apelación, y confirmada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, incurriendo en una vía de hecho, pues se había demostrado que su apoderado se encontraba incapacitado y que no pudo sustituir el poder a otro profesional del derecho, demostrándose así “ una circunstancia [de] caso fortuito ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

Actualmente, se pretende llevar a cabo la diligencia de entrega del predio rematado, sin haberse realizado la notificación en legal forma y sin que dicho acto cumpliera con la finalidad establecida en la ley; no se tuvo en cuenta que probó que siempre ha vivido en el mismo predio y que ello lo pretendía demostrar con los testimonios solicitados; no tuvo la posibilidad de defender sus intereses; en el asunto concreto, “ al parecer la persona que atendió al notificador, fue algún transeúnte ”; no cuenta con otros mecanismos de defensa; y se cercenaron sus derechos fundamentales (fl. 17, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá indicó que dentro del incidente de nulidad que formuló la gestora, a pesar de decretarse todas las pruebas pedidas, las resultas del referido trámite se frustraron por la no comparecencia de los citados a rendir testimonio, quienes no justificaron su inasistencia oportunamente y “ las razones expuestas como excusa por el apoderado de la (…) incidentante no se relacionaron con un comportamiento impeditivo de parte de (…) empleadores de los llamados a rendir testimonio ”; y que en el escrito de tutela refiere circunstancias distintas a las expuestas al interior del incidente, pues en el proceso la actora “ argumentó el cambio de domicilio y residencia de los citados y la renuencia de comparecer por parte de algunos de ellos, mientras que para efectos de la acción de tutela ha preferido argumentar la incapacidad por enfermedad grave del abogado ” (fls. 38 y 39, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el enteramiento del auto que libró mandamiento de pago, se hizo a través de aviso conforme lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal dispuesta en el canon 315 ídem; que los motivos de inconformidad expuestos en la acción de tutela, “ parecen ser contradictorios o al menos diferentes a los que realmente se surtieron en desarrollo del proceso ejecutivo ”; que si bien la peticionaria acudió al juicio e hizo uso de los recursos legales, “ por su propia incuria en la realización de las cargas procesales que le incumbían, la decisión (…) le resultó adversa a sus intereses ”; que los hechos relacionados con la enfermedad grave del abogado, debieron ser alegados en el proceso, “ con las formalidades y términos previstos (…) lo que tampoco se hizo ” (fls. 44 y 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que tuvo una crisis económica que le impidió continuar pagando su vivienda; que hizo tres propuestas de pago a su acreedor, las cuales no fueron aceptadas; que no fue enterada del proceso; que interpuso una nulidad, pero los testigos no fueron llamados ni notificados; y que éste es el último recurso con el que cuenta para recuperar su vivienda.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión del resultado del incidente de nulidad que promovió por indebida notificación del mandamiento de pago. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, como quiera que las providencias cuestionadas no son producto de un comportamiento arbitrario o caprichoso de los juzgados querellados, toda vez que tienen sustento en la situación fáctica y jurídica.

En efecto, ha de observarse que para denegar la petición de nulidad los operadores judiciales, en particular el juez de la apelación consideró que la articulación no estaba llamada a prosperar toda vez que se cuestionaba “ la legalidad de la notificación a la parte demandada realizada a través de las comunicaciones del 315 y 320 del C.P.C., bajo el argumento de haberse recibido por personas diferentes, lo cual careció del mínimo elemento de juicio que respaldara dicha circunstancia, ante la inasistencia de los testigos citados, lo que dejó incólume la actuación. Esto lleva a que se considere la inexistencia de la nulidad invocada, pues no bastaba con hacer su mención, sino que se debía asumir la carga impuesta en el artículo 177 del C.P.C., lo cual no se hizo por el incidentante ” (fl. 13, cdno. apelación, proceso ejecutivo).

Ciertamente, el proceso remitido informa que la parte demandada, solicitó como prueba de la nulidad que se practicaran unos testimonios, lo cual no fue posible porque las personas citadas para tales efectos no comparecieron, y aunque el apoderado de dicho extremo procesal solicitó que se fijara nueva fecha para su práctica, atendiendo los lineamientos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Municipal consideró inviable tal solicitud por no sujetarse a los parámetros de la citada normativa, punto este último que no es objeto de reparo constitucional.

Por consiguiente, no es posible en el sub examine la interferencia del juez constitucional al no detectarse un proceder constitutivo de una vía de hecho, máxime cuando el argumento de la quejosa, traducido en que, no se tuvo en cuenta que en la data señalada para recibir los testimonios, su abogado se encontraba incapacitado por enfermedad grave, y que en consecuencia se presentó un caso fortuito, no fue expuesto ante el director del proceso, razón por la cual su consideración escapa al ámbito de la acción de tutela, pues como bien se sabe este mecanismo no está concebido como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni ampliar o robustecer los argumentos propios de las instancias regulares del trámite, porque de aceptarse lo contrario se infringiría el debido proceso del legítimo contradictor. 4.

Así las cosas, se destaca que la mencionada inconformidad no fue exteriorizada en el momento oportuno, lo que torna improcedente el resguardo, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, que impide examinar aspectos que debieron ser discutidos en el escenario natural. Sobre el particular, se ha dicho que “ el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes. ” “ Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 2011-00137-01; reiterada el 16 de julio de 2012, exp.11001-22-03-000-2012-00997-01; 3 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00064-01; y 29 de mayo del mismo año, exp. 11001-02-03-000-2013-01098-00). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ