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T 1100122030002013-00931-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00931-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Francisco Zapata Cardona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho al “ acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada por haberse negado a practicar la prueba pericial decretada dentro del juicio ejecutivo hipotecario seguido en contra del accionante y otros (Rad.

No. 2006-00033). Solicita, entonces, se ordene al despacho censurado que “ tramite la prueba pericial” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición así: Manifestó que dentro el proceso referido, y a solicitud de parte, el juez atacado decretó un dictamen pericial, para lo cual otorgó un término “ para que pagara los gastos del perito designado” (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que frente a lo anterior solicitó “ amparo de pobreza”, pues es una persona “ desempleada, de la tercera edad”, que deriva su sustento y el de su familia de una pensión; empero, ese beneficio fue desestimado por el juzgado acusado, desconociendo de esta manera sus garantías (folio 2 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo con fundamento en que el actor guardó silencio frente a la decisión que le negó el amparo de pobreza.

Adicionalmente, consideró que la queja carecía de inmediatez, toda vez que aquella determinación fue emitida el 28 de septiembre de 2011 y el auto que tuvo por desistida la prueba pericial es de 26 de octubre siguiente, “ en tanto que la acción de tutela la propuso el 28 de mayo de 2013, es decir, 20 y 19 meses después…” (folios 12 a 15 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo e insistió que la realización de la prueba pericial resulta fundamental para demostrar que la entidad ejecutante “ vulneró [sus] derechos”, razón por la que “ se debe ordenar el amparo de pobreza…y…la práctica de la prueba reclamada” (folio 22 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En suma, el accionante enfila su ataque contra las providencias de 28 de septiembre de 2011, mediante la cual el juez censurado le negó el beneficio de amparo de pobreza; y 26 de octubre siguiente, en la que tuvo por desistida la prueba pericial decretada dentro del juicio motivo de revisión. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que el actor abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la determinación que desestimó la concesión del beneficio que echa de menos por medio de los recursos de reposición y apelación, en armonía con lo establecido en el artículo 348 e inciso 3° del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ [e]l auto que niega el amparo es apelable…”; sin embargo, no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Adicionalmente, la queja carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que las determinaciones acusadas fueron proferidas el 28 de septiembre y 26 de octubre, ambas de 2011 (folios 380 a 382 del cuaderno del expediente remitido), en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 28 de mayo de 2013 (folio 3 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de diecinueve (19) meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

En ese orden de ideas, la tardanza del peticionario en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora. 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 28 de septiembre de 2011.