CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00929-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 5 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Gaviria Jiménez contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre y “ derechos de las niñas”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión de las decisiones de 23 de abril y 15 de mayo, ambas de 2013, proferidas dentro del incidente de desacato promovido por Ruth Oliva Vargas Díaz contra la accionante, esta última en calidad de representante legal de la compañía ‘Pauliplast S.A.S.’.
Solicita, entonces, “ se revoque la providencia…fechada 15 de mayo de 2013…y…dejar sin efectos la providencia fechada 23 de abril de 2013” (folio 41 del cuaderno del Tribunal). 2. El escrito de demanda y las pruebas obrantes en el expediente, en lo pertinente, informan: Mediante el fallo de tutela de 6 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente el amparo de los derechos a la salud, trabajo, seguridad social y mínimo vital, impetrado por Ruth Oliva Vargas Díaz para obtener el reintegro laboral a la empresa ‘Pauliplast S.A.S.’ (folio 36 del cuaderno 1).
Por medio de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad referida, revocó la anterior determinación y concedió la protección instaurada, así que ordenó “ el reintegro [de] Ruth Oliva Vargas Díaz a un cargo igual o superior al que tenía y pago de las prestaciones sociales y adelantar las gestiones tendientes para afiliar a la accionante a la seguridad social, esto es a una EPS y ARP”; de otra parte advirtió a “ Ruth Oliva Vargas Díaz, que de no interponer acción laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesará los efectos de lo dispuesto [anteriormente]” (folio 37 del cuaderno 1).
Ruth Oliva Vargas Díaz formuló incidente de desacato, para lo cual alegó que la orden constitucional mencionada fue desatendida por la empresa atacada, y luego de adelantadas las etapas de dicho trámite, por medio del proveído de 23 de abril de 2013, el Juez Civil Municipal acusado sancionó con “ arresto de diez (10) días a Doris Gaviria Jiménez…quien para el momento en el que debía darse cumplimiento el fallo de tutela, tenía ésta calidad de representante legal de Pauliplast S.A.S…” e impuso “ multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (folios 31 a 41 del cuaderno 3).
El despacho Civil del Circuito querellado, en sede de consulta, confirmó la anterior decisión en el auto de 15 de mayo de 2013 (folios 4 a 7 del cuaderno 4). 3. La promotora del presente reclamo se queja porque no podía dar cumplimiento con el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2012, toda vez que Ruth Oliva Vargas Díaz no atendió la carga de iniciar el proceso laboral de reintegro, por lo que cesaron los efectos de la orden constitucional contenida en dicha providencia, tal y como se advirtió en el numeral cuarto de ésta última (folio 37 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que la sociedad ‘Pauliplast S.A.S.’ “ no existe en forma material ya que se vio obligada a dar en dación de pago toda su maquinaria e infraestructura” para honrar los créditos que tenía con sus acreedores, razón por la cual, tampoco es posible acatar la sentencia constitucional referida (folio 37 del cuaderno del Tribunal). De otra parte, expresó que sus dos menores hijas “ nacieron con problemas de salud y necesitan de [sus] cuidados constantes…”, circunstancia que le impidió acudir en su momento a la “ citación” dispuesta por el a-quo accionado dentro del trámite objeto de amparo, y si bien solicitó el aplazamiento para rendir sus descargos, esa petición la desestimó el funcionario en mención, por lo que, en su sentir, se trasgredió el derecho de defensa (folio 39 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la actuación atacada. Añadió que “ la señora Gaviria Jiménez fue requerida por primera vez dese el 28 de septiembre de 2012, y no se percató de justificar su desatención e inasistencia sino hasta que impetra la presente tutela, debiendo como era su deber haberse pronunciado durante ese tiempo y acudir a esta sede judicial a la que fue citada a la diligencia de descargos a responder por los hechos que se le endilgaban como constitutivos de desacato, puesto que tenía conocimiento del desacato en su contra, pues fue notificada personalmente del mismo…” (folios 52 a 57 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte, la Jueza Cuarenta y Tres Civil del Circuito expresó que “ la incidentada aquí accionante en tutela no allegó ninguna prueba dentro del trámite del incidente de desacato pese a que se notificó en forma personal, es más no hizo pronunciamiento alguno acerca de las razones que le impedían dar cumplimiento al fallo de tutela…Incluso no asistió a la diligencia de descargos programada por el juez de instancia ni allegó prueba valedera que justificara su inasistencia, conducta totalmente renuente y contumaz” (folios 58 y 59 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado con fundamento en que “ [u]n examen de la actuación surtida dentro de ese incidente permite constatar que dentro de su trámite se respetó y se le garantizó el derecho al debido proceso y de defensa a la aquí actora. En efecto, notificada personalmente el día 4 de febrero de 2013 de la iniciación de la articulación ninguna manifestación hizo; posteriormente se le citó para una diligencia de descargos, acto procesal al que no asistió, sin que el juzgado encontrara justificada su inasistencia. Mediando esas circunstancias no se identifica dónde puede estar la violación de sus derechos fundamentales, es que simple y llanamente hizo dejación de las oportunidades de defensa, se abandonó a las resultas de la articulación…las consecuencias que emanan de la pérdida de oportunidades procesales no habilita para promover con éxito una acción de tutela, por el contrario esta se encuentra condenada al fracaso, como aquí ocurre, así se aleguen situaciones nuevas y que vinculen a menores de edad, no es de recibo el argumento” (folios 64 a 68 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que el Tribunal constitucional omitió realizar el análisis respecto de los hechos que motivaron la desatención de la sentencia de amparo que originó el incidente cuestionado. Finalmente, afirmó que “ es humana, legal y físicamente imposibles dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en contra de Pauliplast…” (folios 79 a 83 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, Exp.
No. 6621; criterio reiterado en la Providencia de 8 de febrero de 2012, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02642-00). 2. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho en las providencias de 23 de abril y 15 de mayo, ambas de 2013, proferidas dentro del incidente de desacato promovido por Ruth Oliva Vargas Díaz contra la accionante, esta última en calidad de representante legal de la compañía ‘Pauliplast S.A.S.’. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso el resguardo deprecado no puede prosperar, dado que esta Sala ha estimado, prima facie, la improcedencia de la protección contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato puesto que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales” (sentencia 1 de marzo de 2004, exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).
Sin embargo, también ha considerado que “ en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en (…) los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01).” (Sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 41001-22-14-000-2011-00224-01).
Análogamente ha dicho la Sala que se han “ admitido salvedades a la regla anterior, cuando los proveídos dictados en los trámites cuestionados no fueron notificados en debida forma, por falta de vinculación o por violación al debido proceso de personas de especial protección” (Sentencia 2 de febrero de 2012, exp. 08001-22-13-000-2011-02130-01) Así mismo, ha admitido la viabilidad del resguardo en los casos en que el juez “ que resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria. ” Finalmente, la Corte ha puntualizado que “ la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al expediente, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes” ( Sentencia de 21 de enero de 2013, Exp.
No. 11001 02 03 000 2012 02908-00). 4. Luego, lo planteado en la presente acción no corresponde a una de esas hipótesis excepcionales que admitirían la procedencia del amparo deprecado, máxime cuando de la lectura de los proveídos censurados queda claro que las decisiones que adoptaron los despachos atacados en el trámite incidental que se originó a raíz del incumplimiento a la orden impartida en la sentencia 13 de septiembre de 2012, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, en la medida en que se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se concluyó que el obligado constitucional desatendió el mandato tutelar.
En efecto, en el auto de 23 de abril de 2013 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá consideró que: “ …bueno es memorar que el fallo de tutela emitido giró en torno a la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Ruth Oliva Vargas Díaz, en virtud al despido injusto en el que incurrió la accionada sobre la accionante.
Por eso se concedió el amparo señalando expresamente en el fallo que se debía reintegrar laboralmente a la accionante en un cargo de igual o superior jerarquía, cancelarle las prestaciones sociales dejados de percibir y afiliarla a la seguridad social…’. “ En fin: la omisión de la entidad accionada ante el fallo de tutela, no tiene ninguna justificación legal, menos aun cuando no obstante que la carga de la prueba del desacato le correspondía a la accionante, no es menos cierto que las manifestaciones contenidas en el libelo genitor de este trámite tienen la connotación de negaciones indefinidas, por lo que, dicha carga se traspasó a la accionada, correspondiéndole por lo tanto, desvirtuar los hechos alegados por la accionante, mediante la prueba de cumplimiento a la entidad accionada, lo cual no se realizó ni siquiera en la diligencia de descargos a la cual se le citó en oportunidad y a la que sin justificación legal alguna acudió, mostrando así una conducta de desdeño para el cumplimiento de la sentencia de tutela’ “Así las cosas, existiendo negligencia latente en la accionada se sancionará en las condiciones determinadas por la Ley a quien, para el momento en que debía cumplirse el fallo era su representante.
Pues que fue ella quien recibió la orden…” (folios 31 a 41 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, en la providencia de 15 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá estimó que: “ De acuerdo con las pruebas documentales allegadas, la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela es la señora Doris Gaviria Jiménez en su condición de representante legal de la sociedad Pauliplast S.A.S…y pese a los múltiples requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento, ha sido renuente a cumplir la orden de tutela, sin demostrar causa justificativa de dicho incumplimiento, pese a que el a-quo le viene requiriendo para tal fin desde el 27 de septiembre de 2012’ “De igual manera, nótese que el juez de instancia a efecto de verificar los hechos aducidos en el escrito de incidente ordenó escuchar en diligencia de descargos a la señora Doris Gaviria Jiménez, en su calidad de representante de la empresa Pauliplast S.A.S., para lo cual fijó la hora de las 10:00 a.m., del 19 de abril de 2013…quien allegó minutos antes de la hora programada para la diligencia presentó memorial solicitando fijar nueva fecha en virtud a que debía atender otro compromiso ‘que se me cruza con esta diligencia’, a pesar de ello el juez hizo caso omiso y ordenó continuar con el trámite del incidente y el que culminó con la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta’.
“ Conforme a lo anotado en los acápites que preceden, se evidencia que la accionada ha sido renuente a dar cumplimiento al fallo de tutela ampliamente referido, sin que hubiera allegado al contradictorio prueba alguna que justifique dicho incumplimiento…” (folios 4 a 7 del cuaderno 4). En ese orden de ideas, las autoridades judiciales atacadas concluyeron que la conducta procesal asumida por la accionante en el curso del incidente cuestionado, esto es, la renuencia a responder los requerimientos para que atendiera la orden contenida en el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2012, la inactividad probatoria de la gestora y, en general, la apatía que mostró frente al trámite acusado, fueron las causas determinantes que dieron lugar a la imposición de las sanciones contra las que ahora plantea su inconformidad.
Adicionalmente, se observa que la actora fue debidamente notificada del inicio del trámite cuestionado, garantizándose así la publicidad de los actos procesales, amén de que no se evidencia y tampoco está probada alguna situación extraordinaria que explique por qué no acudió al incidente cuestionado. Nótese que de haber ejercido cabalmente su derecho a la defensa, la actora hubiese tenido la oportunidad de exponer, en el interior de éste, las razones por las que justificaba la supuesta imposibilidad para acatar la providencia aludida, empero, dejó de hacerlo; desidia que no puede ser superada en este escenario excepcional. 6.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, la sentencia de esta sala de 21 de febrero de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-00082-01.