República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00924-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Silvio José Cortes contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de rendición de cuentas que le inició a Flota la Macarena S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Despacho censurado profirió sentencia el 27 de julio de 2011, "( ) a todas luces violatoria del art. 305 del C.P.C., que ordena la consonancia o congruencia que debe mantener toda sentencia. Dicha sentencia no solamente ofende al derecho sino al sentido común, donde rechaza los pedimentos de la parte actora y sentencia que la demandada no tiene por qué rendir cuentas". 2.2.- Que el ad-quem el 23 de julio de 2012 revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, ordenó que la empresa demandada rindiera cuentas. 2.3.- Que "( ) regreso (sic) el expediente al juzgado accionado, pero se percibe que el ánimo del señor Juez, no guarda equilibrio, la revocatoria parece que no fue de su agrado y hoy se ve el ánimo de dilatar los efectos de la sentencia del Honorable Tribunal". 2.4.- Que "( ) el juez accionado recibió un descrito (sic) de la parte demandada donde no rinde cuentas, sino que repite todo lo que ya fue controvertido durante los varios años del proceso.
El Juez accionado acepta esta dilación y señala fecha para pruebas en el lejano mes de agosto sobra todo testimonio o experticia (síc) o prueba sobre el estado del vehículo, porque estando demostrada esta situación de hecho basta con hacer la cuenta de los meses que han corrido y multiplicar por $1.500.000 pesos mensuales, que fue la suma que se dejó establecido en el libelo de demanda, en agosto del 2006" (folios 29 a 31 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad cuestionada informó que "( ) el demandado allegó las cuentas que ordenó rendir el ad-quem por conducto de la alzada el 19 de diciembre de 2012 este Despacho corrió traslado de las mismas a la parte demandante por el término de 8 días, mediante providencia del 23 de enero de este año, notificada el 25 del mismo mes y año, siendo éstas objetadas por el demandante a través de escrito radicado el 4 de febrero hogaño. De la objeción presentada se corrió traslado a la pasiva por el término de tres días (auto del 20 de febrero de 2013, notificado el 22 del mismo mes y año), quien el día 26 de febrero actual descorrió el traslado de las objeciones propuestas.
Consecuente con lo anterior, el 15 de marzo de 2013 (notificado el 19 del mismo mes y año), el Despacho abrió a pruebas el incidente de objeción a las cuentas presentadas". Agregó que el auto "abrió a pruebas el incidente, proferido el 15 de marzo, como se indicó anteriormente, fue recurrido por el demandante, lo cual fue resuelto el 8 de mayo de esta anualidad, dejando incólume la providencia en mención. Por otro lado la providencia que fijó fecha para absolver las diligencias ordenadas como pruebas fue notificada el 10 de mayo de los corrientes, y no fue recurrida por las parte" (folios 30 y 40 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, por considerar que "( ) no incurrió el juzgado convocado en causal especifica o genérica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, pues, nótese que la defensa de la Macarena durante la primera etapa del proceso de rendición de cuentas, estuvo enderezada a demostrar que no estaba en la obligación de rendir cuentas el Tribunal mediante sentencia del 23 de julio de 2012, ordenó a dicha sociedad, que las rindiera por estar obligada a ello".
Así mismo precisó que "en cumplimiento de lo ordenado, se rindieron, y son precisamente con las cuales no está conforme el señor Silvio José Cortes, razón por la que las objetó. Este actuar provocó el trámite que prevé el inciso 2° de/ ordinal 4° del artículo antes referido, que señala para tal efecto el incidente. Luego, la decisión del juez, relativa a la apertura a pruebas en trámite incidental, no es contraria a la legislación vigente, pues el ordinal 31 del artículo 137 de la misma codificación obliga a ello".
( ) Y finalmente advirtió que "claramente no puede el juez demandado, "ordenar pagar lo estimado en la demanda', como lo pretende el señor Silvio José Cortes, pues a ello sólo hay lugar 'cuando no se presentan las cuentas en el término señalado' #5 art. 418 del C. de P.C., cuestión que aquí no acontece, pues como se dejó visto, la demandada, sí rindió las cuentas" (folios 41 a 44 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor señalando, de una parte, que el Tribunal a-quo no se percató que la empresa vencida en juicio "no rindió cuentas"; y de otra, que "Flota Macarena, pidió una serie de pruebas, que en sano derecho las considero improcedentes e ilegales cómo es posible que un estado de derecho, permita nuevamente, repetir todo lo que fue plenamente clarificado durante 7 años que duró el proceso" (folios 49 a 53 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho' ", y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo que: a) El 4 de septiembre de 2007, se admitió la demanda de rendición de cuentas provocada interpuesta por el aquí actor contra Flota la Macarena; quien se notificó personalmente y a través de apoderado contestó y propuso las excepciones que denominó "falta de causa para demandar, caducidad de la acción, oposición total a rendir cuentas y cobro de lo no debido" (folios 48, 59 a 70 Cdno. 1). b) El 24 de septiembre de 2010 se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se tuvo como tal la documental allegada, se decretó interrogatorio de parte al demandado y se ordenó librar oficios y, el 26 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegatos de conclusión, del que hicieron uso los extremos procesales (folios 86, 109 a 111, 113, 114 a 127 ibídem). c) El 27 de julio siguiente el Despacho encartado profirió sentencia en la que resolvió "( ) Declarase que la sociedad Flota la Macarena S.A., no está obligada a rendir cuentas al demandante Silvio José Cortes del producido del vehículo distinguido con las placas SEH 846 afiliado a la entidad transportadora", determinación que fue impugnada por el peticionario (folios 130 a 142 y 145). d) El 23 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, al atender la alzada decidió "( ) revocar la sentencia objeto de alzada ordenar a Flota la Macarena S.A., rendir las cuentas relacionadas con la administración del bus del cual es propietario del 50% el demandante dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento a este ad-quem, en los términos solicitados en la demanda" (folios 23 a 35 Cdno. 21). e) Mediante auto de 10 de octubre de 2012, la autoridad acusada, dispuso "obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior"(folio 147 Cdno. 1). f) El 19 de diciembre siguiente, el demandado allegó en 180 folios la rendición de cuentas que le fue ordenada, la que se puso en conocimiento del aquí interesado (por el término de ocho días), conforme lo consagrado el numeral 4° del art. 418 del C. de P.C. (folios 149 a 330 ibídem). g) El gestor dentro del tiempo concedido "objetó las cuentas presentadas por la demandada", de la que se corrió traslado (por tres días), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 135 del C.P.C. (folios 340 a 368). h) El 15 de marzo de 2013, se abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales las documentales aportadas por los extremos de la litis; fueron ordenados testimonios, interrogatorio de parte y se "corrió traslado" de un dictamen pericial allegado por el incidentado; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el quejoso, los que le fueron resueltos adversamente (folios 369 a 378). i) Con auto de 8 de mayo de 2013 se señaló fecha para la realización de las pruebas decretadas con anterioridad, el 5 de agosto del presente año, determinación que no fue recurrida (folio 380). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al funcionario de conocimiento abrir a pruebas el incidente, con ocasión de la objeción propuesta por el aquí interesado, tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso. 5.- El proceder del accionado no luce arbitrario o incompatible con el ordenamiento jurídico, pues se ciñó a la normatividad aplicable al caso.
En efecto el numeral 4° del artículo 418 del C. de P.C., consagra: "( ) de las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquier de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago" (subrayado fuera de texto). 6.- A su vez el artículo 137, numerales 2° y 3° de la misma normatividad establece que "2.- Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso que no obren dentro del expediente. 3.- Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se consideren necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente" (subrayado fuera de texto). 7.- Así las cosas, la Corte advierte el fracaso de la protección impetrada, pues de la actuación desplegada por la autoridad acusada no se observa arbitrariedad alguna en sus decisiones, sino por el contrario respeto a la norma adjetiva, que por demás constituye únicamente la voluntad del legislador y se trata de la observancia de las reglas allí planteadas y de manera clara y sin vacilaciones se puede decir que los hechos que constituyen la queja constitucional y que son objeto de señalamiento hacia el Despacho encartado, no se vislumbra vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 8.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, corno se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, ). 9- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el expediente No. 2006-0041, que se encontraba en calidad de préstamo.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M.C.B. T-2013-00924-01 2 M G. B T-2013-00924-01 3 M.C.B. T-2013-00924-01 4 M.C.B. T-2013-00924-01 5 M.C.B. T-2013-00924-01 6 M C B T-2013-00924-01 7 M C.B. T-2013-00924-01 8 M.C.B. T-2013-00924-01 9 M.C.B. T-2013-00924-01