Micelio
T 1100122030002013-00903-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00903-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 29 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel Emiro Gómez Romero contra la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. y la Unión Temporal Residuos Verdes Corabastos; a cuyo trámite fue vinculada la Personería Delegada para el Medio Ambiente y Desarrollo Urbanístico de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 22, cdno. 1). Solicita, entonces, se le ordene a la Alcaldía Local de Kennedy “ que en el t[é]rmino de 48 [h]oras (…) tome las medidas necesarias para detener las infracciones urbanísticas que se están presentando en la Corporación de Abastos de Bogotá ([Corabastos]) ” (fl. 27, cdno. 1). 2.

La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 22 a 27, cdno. 1): 2.1. En la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -Corabastos-, ubicada en la avenida carrera 80 No. 2-51 de esta ciudad, “ se inició una obra o construcción infringiendo el [r]égimen [u]rbanístico y de [o]bras, esto por carencia de licencia urbanística ” (fl. 22, cdno. 1). 2.2.

En virtud de lo anterior, la Personería Delegada para el Medio Ambiente y Desarrollo Urbano inició la actuación administrativa No. 171/2010/OB ante la Alcaldía Local de Kennedy. 2.3. Mediante oficio No. 20120830217521 de 11 de octubre de 2012, el Alcalde de Kennedy ordenó el sellamiento de la construcción que se estaba levantando, orden impartida a la Octava Estación de Policía de Bogotá, “ sin que (…) se haya obtenido resultado alguno después de siete (7) meses (…) ” (fl. 24, cdno. 1). 2.4.

Manifiesta que “ a la fecha, es decir, treinta y tres (33) meses posteriores al inicio de la actuación administrativa no se ha tomado una resolución que ponga fin a la vulneración de las normas urbanísticas ” (fl. 25, cdno. 1). 2.5. Afirma que el 4 de octubre de 2012 elevó derecho de petición deprecando “ unas medidas urgentes e inmediatas tendientes a detener la infracción urbanística ” (fl. 25, cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. expresó que (fls. 47 a 51, cdno. 1): (i) No ha autorizado a la contratista Unión Temporal Residuos Verdes para que realice “ [nuevas obras definitivas] ” en el predio entregado en arrendamiento para el procesamiento de residuos (fl. 47, cdno. 1). (ii) En el hipotético evento de encontrarse contaminación con lixiviados, sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad competente para investigar la actuación de Corabastos, en el marco de una acción popular.

(iii) No se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso invocado “ porque el accionante no es sujeto procesal en la actuación administrativa radicada 171-2010 ” (fl. 49, cdno. 1). 4. A su turno, la Policía Metropolitana de Bogotá señaló que la dirección mencionada en el escrito enviado por la Alcaldía de Kennedy no existe y, por lo tanto, no se pudo efectuar la diligencia de sellamiento.

Esta situación le fue comunicada a la entidad remitente el 11 de febrero de 2013, “ [s]in que a la fecha se haya recibido alguna comunicación oficial aclaratoria de la observación o novedad reportada tendiente a reiterar la medida de policía (…) ” (fl. 68, cdno. 1). 5. Por su parte, la Unión Temporal Residuos Verdes indicó que “ la obligada a obtener el [p]lan de [r]egularización y [m]anejo en su calidad de propietaria es (…) Corabastos, y que las obras [c]iviles necesarias que deben construirse en los (…) lotes arrendados, solamente se adelantarán cuando [aquélla] obtenga [dicho plan] expedido por la Secretaría Distrital de Planeación; que le permita a la arrendataria Unión Temporal (…) adelantar ante la Curaduría Urbana la respectiva licencia ” (fl. 76, cdno. 1). 6.

La Personería Delegada para la Protección del Ambiente y Asuntos Agrarios y Rurales -antes Personería de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano-, adujo que la Personería Local de Kennedy le informó, a través de oficio No. PLK 612/2013, que interpondrá los recursos de ley contra la resolución No. 116 de 9 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de la potestad sancionadora dentro de la actuación administrativa No. 171/2010 (fls. 90 a 92, cdno. 1). 7.

Finalmente, la Secretaría de Gobierno de Bogotá anotó que “ no es procedente que por vía de tutela se pretenda obtener decisiones administrativas que a la fecha se haya[n] agotado (…) o cuando est[é] pendiente de resolverse la misma en la instancia que se debate ” (fl. 38 vto., cdno. 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentando que (fls. 111 a 118, cdno. 2): 1.

Si bien se acreditó la existencia del trámite administrativo que se adelanta ante la Alcaldía de Kennedy, por la presunta transgresión de normas urbanísticas, “ es lo cierto que el accionante no es parte dentro de [esa] actuación (…) sin que [tampoco] se hubiere allegado prueba acreditando el interés que le asiste al señor Ángel Emiro Gómez Romero para cuestionar la instrucción impartida o la afectación que a sus derechos personales genera la mora que presuntamente se predica (…) circunstancia que lo inhabilita para promover la presente acción ” (fl. 116, cdno. 2). 2.

No se alegó ni demostró “ que ante la Alcaldía Menor de Kennedy el accionante hubiera adelantado actuaciones en procura de lograr celeridad en el trámite que permita al funcionario adoptar una decisión de fondo o hacer efectiva la medida de sellamiento que ordenó y de cuya falta de materialización se duele en este trámite, que permitieran al juez natural, tras examinar la pertinencia y procedencia de participación, adoptar la decisión que en derecho corresponda afectando así el requisito de subsidiariedad; decisión que por demás sea del caso anotar (…) se adoptó desde el pasado 9 de mayo del año en curso, ordenando la caducidad de la facultad sancionatoria y su archivo, lo que (…) conllevaría [a la] carencia de objeto, habida consideración que la protección tutelar se instauró hasta el 22 siguiente, [y] ante la eventual inconformidad con el sentido de la determinación se pued[e] acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa ” (fl. 116, cdno. 2). 3.

Más allá de una presunta mora administrativa, “ realmente la afectación de los derechos fundamentales se predica por la existencia de las construcciones que aduce [el actor] se realizaron (…) sin las respectivas licencias afectando normas urbanísticas, lo cual son circunstancias que no pueden debatirse al interior de la acción de tutela, pues, si el actor considera que dicha conducta afecta el goce a un ambiente sano o equilibrio ecológico, estamos frente a derechos de carácter colectivo, por ello, para procurar su protección a más de la acción administrativa para que los organismos de control adopten las medidas que desde esta arista resulten pertinentes, tiene a su haber la acción popular (…) ” (fls. 116 y 117, cdno. 2).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que si ha actuado en la actuación administrativa “ como coadyuvante, y prueba de ello es que mediante derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2012, con radicado No. 2012-0820129352, pidió a la Alcaldía Menor de Kennedy, tomar las decisiones (…) necesarias para [hacer] cesar las infracciones denunciadas ” (fls. 131 y 132, cdno. 2).

Reiteró que la aludida Alcaldía “ está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar las normas urbanísticas, y dejar pasar más de treinta y tres meses, sin tomar una decisión de fondo, si no que a contrario sensu se está dilatando el proceso administrativo ” (fl. 132, cdno. 2). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada en actuaciones o decisiones administrativas o judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Descendiendo al sub lite, el amparo deviene improcedente, como quiera que examinados los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que el accionante no es parte ni interviene como tercero en la actuación administrativa No. 171/2010/OB adelantada por la Alcaldía Local de Kennedy, en virtud de la queja que, por la infracción al régimen urbanístico y de obras, formuló la Personería Delegada para el Medio Ambiente y Desarrollo Urbano -hoy Personería Delegada para la Protección del Ambiente y Asuntos Agrarios y Rurales- con ocasión de las obras adelantadas en el inmueble ubicado en la avenida carrera 80 No. 24 A 19 sur de esta ciudad.

Luego, entonces, el promotor carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, la presunta “ falta de actuación administrativa eficaz ” y pedir se impartan órdenes en el marco de dicho trámite (fls. 22 y 27, cdno. 1). En efecto, la prenombrada Alcaldía, en atención a solicitud efectuada por esta Corporación, el 8 de julio de 2013 certificó que “ [e]n relación a si el señor [Á]ngel Emiro G[ó]mez, intervino dentro de la actuación administrativa No. 171 de 2010, quiero dejar claro que el señor no fue parte [ni] interviniente dentro del expediente, simplemente present[ó] un derecho de petici[ó]n al cual se le dio respuesta como a cualquier ciudadano interesado (…) ” (fls. 3 y 4, cdno. Corte).

En este contexto, observa la Sala que si bien el actor elevó derecho de petición el 4 de octubre de 2012, de cara a lo cual, según lo informó la Alcaldía de Kennedy en el expediente de la referencia, se profirió respuesta el día 11 de ese mes y año, punto que no es discutido por el interesado ni constituye materia de reclamo constitucional, lo cierto es que esa circunstancia no le confiere al señor Gómez Romero la calidad de “coadyuvante ”, como equívocamente se afirmó en el escrito de impugnación (fl. 131, cdno. 2).

Al respecto, conviene memorar que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación (…) quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012, exp No. 68001-22-13-000-2012-00488-01; y 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01).

En un asunto similar al presente, expuso la Sala que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” (sentencias de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01; y 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01). 4. Para terminar, destaca la Corte que mediante resolución No. 116/13 de 9 de mayo de 2013, la Alcaldía de Kennedy declaró “ la caducidad de la potestad sancionadora dentro de la actuación administrativa No. 171 de 2.010” y ordenó el archivo de la misma (fl. 105, cdno. 2), acto administrativo que fue recurrido en reposición y apelación por la Personería de esa localidad, medios impugnativos que “ se encuentran en proceso de resolverse de acuerdo a lo que en derecho corresponda ” (fl. 3, cdno. Corte). 5.

Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Radicado el 4 de octubre de 2012, mediante el cual solicitó se tomaran “las medidas urgentes e inmediatas tendientes a detener la infracción urbanística” (fls. 2 a 4, cdno. 1). � La contestación se emitió el 11 de octubre de 2012, mediante oficio No. 20120830217551 (fl. 3, cdno. Corte).