República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-07-2013 Ref.: T. 11001-22-03-000-2013-00871-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por José Vicente Hoyos Durán frente al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Metropolitana de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, al no responder la solicitud radicada el 27 de febrero de del año en curso, mediante la cual solicitó información relacionada con las "actuaciones administrativas o disciplinarias que se han realizado en contra del señor Teniente Coronel Álvaro Bermúdez Tavera, por hechos denunciados ante la Procuraduría General de la Nación en Facultad Preferente, por presunta falta disciplinaria de la Ley 1015 de 2006, en su artículo 35, numeral 35 (sic); y de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional fue reenviado en el mes de marzo de 2012 al Subcomando de la Metropolitana de Bogotá, para que de acuerdo con el procedimiento preventivo establecido en la Ley 1010 de 2006, se diera trámite y atienda la denuncia mediante actos conciliatorios efectivos", del mismo modo, deprecó la compulsa de copias contra las personas que hubiesen "dilatado la investigación enunciadas e informarme por escrito de lo antes peticionado". 2.- Solicitó, en consecuencia, ordenar que i) se dé respuesta al referido derecho de petición, "anexando copias de las actuaciones tomadas",- ii) compulsar las referidas transcripciones con destino a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se investiguen a los funcionarios que infringieron la Ley 734 de 2006; y, iii) "abstenerse de cualquier acción de persecución o represalias dentro o fuera del entorno laboral del suscrito..,".
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y TERCERO La Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, en breve, señaló, que, "como quiera que en aplicación de la Resolución 0523 de 21 de abril de 2006, mediante la cual se adoptan medidas para la " prevención de las conductas que constituyen acoso laboral y la Resolución No. 03467 de 7 de junio de 2006, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se designan los MCB.
T. 2013-00871-01 consejeros de conciencia a nivel institucional, el Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la fecha ha convocado a las partes en dos oportunidades para la realización de dicha audiencia, sin embargo, tales citaciones han resultado fallidas por Ia inasistencia del señor Teniente Coronel Álvaro Bermúdez Tavera en su condición de sujeto destinatario de la queja ", quien en su momento justificó la inasistencia a la misma.
Agregó que "la situación que motivó la queja, presentaba una notable variación frente a la situación del acoso laboral debido al distanciamiento entre las partes, en razón de movimientos institucionales que los ubicaban en unidades diferentes y con ello no se ejercía la función de supervisión y control, debido a que el señor Intendente José Vicente Hoyos Duran fue trasladado de unidad y con ello se aplicó una medida que ampara sus derechos fundamentales y laborales".
Por último, mencionó que la petición presentada por aquel, fue contestada el 21 de mayo de 2013, y debidamente notificada, en la que se informó la última fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de marras (22 de mayo de 2013, a las 14:30), a fin de agotar "el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1010 de 2006, y en aras de tratar de resolver de fondo tanto el requerimiento de la Procuraduría General de la Nación, así( como el asunto objeto de controversia de las partes intervinientes en la mencionada queja, y se procederá a remitirlas al ente investigador con el propósito que se continúe con las investigaciones a que haya lugar, toda vez que la entidad competente para adelantar el procedimiento disciplinario contra el señor Oficial corresponde a aquella ".
En virtud de lo expuesto, pidió denegar la solicitud rogada por configurarse hecho superado, habida cuenta que ha actuado diligentemente. Por su parte, la apoderada especial de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, convocada en esta acción, acotó, en lo medular, de un lado, que la petición elevada por el actor fue respondida oportunamente y noticiada; y de otro, que "la solicitud formulada por la accionante han surtido el trámite legal y que dada la reciente radicación mal puede inferirse violación de derechos por cuanto no se trata simples y llanamente del ejercicio del derecho de petición; que en consecuencia no son aplicables los términos del Código Contencioso Administrativo, artículo[s] 5 a 64, sino que por tratarse de una denuncia por presuntas irregularidades de carácter disciplinario las normas que rigen y deben aplicarse a su trámite son la del Proceso Disciplinario que se encuentra regulado en la Ley 734 de 2000, y que dentro de él es básico y elemental la determinación de las competencias para iniciar la investigación, sea ella preliminar o formal, una vez se evalúa la precisión, hechos y contenidos de tiempo, modo y lugar en ella señalados y que una vez determinada la competencia ", amén que en este proceso sólo intervienen el acusado y su apoderado, "del cual no es parte el quejoso, por así disponerlo el ordenamiento jurídico que lo reglamenta (fls. 28 a 41 cndo. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de tutela de primer grado, consideró que, como quiera que mediante "oficio S-2013-077908/COMAN-SUBC0-29 de mayo de 2013 (con su correspondiente constancia de recibo) con el que la accionada resolvió de fondo lo solicitado por el señor Hoyos Durán en el memorial de febrero 27 de 2013 en el cual se resaltó que 'una vez allegadas las diligencias a este despacho, se procedió a verificar la situación administrativa de los funcionarios relacionados en la queja y se procedió a citarlos a la respectiva audiencia en dos ocasiones de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 ( ).
No obstante lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, me permito citarlo nuevamente para que comparezca ante este despacho el 22 de mayo de 2013, a las 14:30 horas, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1010 de 2006", de donde concluyó que la situación de hecho aducida en la queja se encuentra superada, por lo que debe negarse el amparo deprecado (fls. 42 a 44 cdno. principal).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso contra el fallo que viene de memorarse con sustento en que, de un lado, que "el día 21 de mayo de 2013, recibí oficio No. 077908 COMAN-SUBCO-29, suscrito por el señor Coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca, Subcomandante Metropolitana de Policía de Bogotá, donde da contestación parcialmente al punto uno (1) del Derecho de Petición fechado 27-02-2013 en donde afirman 'que se realizaron dos actas de conciliación ' sin manifestar que las mismas fueron fallidas y por ende no tienen la calidad como tal, ocultando un gravísimo error en la continuidad de las mismas diligencias"; y, de otro, que guardaron silencio en cuanto 'compulsar copias que sean necesarias en contra de las personas que se encuentran dilatando la investigación antes enunciada e informarme por escrito de lo antes peticionado' (fI. 57 y 58 ejusdem).
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita la protección, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos las prerrogativas de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
Por consiguiente, es un derecho a obtener una respuesta de la autoridad, mas no a que esta asienta a las pretensiones del petente; por tanto, no se vulnera esta cuando no accede a lo solicitado. 3.- En tratándose del ejercicio de la citada prerrogativa en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada su interpretación en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes.
De la lectura del material probatorio recaudado y de la situación fáctica planteada, se infiere, que más que un derecho de petición en los términos dispuestos por el Código Contencioso Administrativo, se infiere que la inconformidad se contrae a los trámites adelantados a propósito de la queja formulada en el mes de "marzo de 2012", por presunta conducta constitutiva de acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante oficio n° 000839 de 7 de marzo de 2012, informó al gestor que "[ ] remitimos las diligencias de la referencia, iniciadas en razón de la queja interpuesta por usted contra el Teniente Coronel Álvaro Bermúdez Tavera, al Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que de acuerdo al procedimiento preventivo establecido en la Ley 1010 de 2006, se de trámite y se atienda la denuncia mediante actos conciliatorios efectivos", la que a propósito no ha culminado con decisión de fondo, debido a que se encuentra en la etapa de llevar a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para ir a la investigación disciplinaria, pero que no se ha podido practicar por la inasistencia del investigado, quien se encuentra excusado por el servicio a la Institución. En estos términos, es pertinente reiterar, como se dijo líneas atrás, que por tratarse de una actuación gobernada por sus propias reglas de procedimiento, como lo es el trámite implementado con fundamento en la citada disposición, las solicitudes que formulen los sujetos intervinientes deben someterse a las decisiones que se adopten al interior de la misma; en este sentido, de los elementos de juicio incorporados a esta actuación, se evidencia que con independencia de que la correspondiente decisión satisfaga o no las aspiraciones del quejoso, el escrito presentado por este dentro de la citada actuación fue resuelto, pues de los documentos e informes presentados por la Policía Metropolitana de Bogotá, se observa que dio trámite a la solicitud de convocar a conciliación, de lo cual comunicó a los interesados, informándole acerca de las actuaciones que se podían realizar en el mismo, como era el de acudir a conciliar.
Memórese que mediante oficio 077908 de 21 de mayo del año en curso, el Subcomandante Policía Metropolitana Cabana Fonseca informó al gestor respecto de la solicitud de "las actuaciones administrativas por presunto acoso laboral realizadas frente a la queja interpuesta en la Procuraduría General de la Nación contra el señor Teniente Coronel Álvaro Bermúdez Tavera", que T.] Revisados los antecedentes y procedimientos dados al requerimiento de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, se ha podido establecer que una vez allegadas las diligencias a este despacho, se procedió a verificar la situación administrativa de los funcionarios relacionados en la queja y se procedió a citarlos a la respectiva audiencia en dos ocasiones de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, mediante oficios No. S-2012-111143 y S-2012-111149, lo cual consta en las dos actas de conciliación de fecha 25 y 26 de julio de 2012, suscritas por Usted y el señor Coronel Rubén Darío Castillo Rojas en su condición de Consejero de Conciencia de la Policía Metropolitana de Bogotá, de las cuales se anexa copia simple a la presente".
A la par, le comunicó, que "no obstante lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, me permito citarlo nuevamente para que comparezca ante este despacho el 22 de mayo de 2013, a las 14:30 horas, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1010 de 2006" Bajo esta perspectiva, no resulta plausible acudir directamente a esta acción pública sin que previamente el interesado haya agotado ante la autoridad correspondiente los mecanismos adecuados en orden a procurar el resultado de la investigación y su respectiva solución, pues, itérese, que dichos procedimientos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje.
Por lo que no puede admitirse es que, so pretexto de proteger las garantías fundamentales del quejoso, por vía del derecho de petición se adopten determinaciones sobre la existencia de faltas disciplinarias, al margen del trámite especial que la Ley dispone para ello, amén que las peticiones elevadas por el actor fueron satisfechas a cabalidad y no se encuentra acreditada vulneración alguna a la prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior.
Así las cosas, itérese, que no es procedente el amparo solicitado, pues tal prerrogativa en el entorno de los trámites judiciales o administrativos especiales como el presente tiene previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, que para el asunto tratase de la Ley 1010 de 2006 y los instructivos que la reglamentan, así como la Ley 734 de 2002, porque de lo contrario se quebrantarían derechos del mismos linaje fundamental. 5.- Sobre este particular asunto en pretérita ocasión la Corte puntualizó: "Cuando la tutela se dirige a hacer valer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, esta Sala ha sostenido que el análisis del juez constitucional debe versar exclusivamente sobre si la entidad ha dado respuesta completa a todos los interrogantes de quien lo ejerce.
El derecho de petición incluye en efecto, el derecho a obtener una respuesta de la autoridad, mas no a que ésta acceda a las pretensiones del peticionario; por tanto, no se vulnera esta garantía fundamental cuando la autoridad no accedió a lo solicitado, siempre y cuando la contestación haya sido oportuna y completa. "En el presente caso, el actor considera que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a sus solicitudes de 15 de marzo y 21 de julio de 2011, en las que solicitaba el despliegue de una serie de actuaciones respecto de lo que en su opinión constituyen faltas por parte del Juez 23 de Familia de Bogotá, que conoce del proceso cesación de efectos civiles de su matrimonio.
"Sin embargo, comparte la Sala lo dicho por el juez constitucional de primera instancia, pues lo requerido por el peticionario en sus solicitudes a folios 91 a 93 del cuaderno principal de la tutela, más que un derecho de petición en los términos dispuestos por el artículo 90 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es una queja de carácter disciplinario, que debe seguir el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, que establece un procedimiento especial para investigar la conducta de los servidores públicos, en el que, luego de dárseles la oportunidad de rendir descargos, practicar pruebas y controvertir las que se hayan acompañado con la queja y se hayan practicado en el proceso, se toma una determinación acerca de si se incurrió o no en una falta disciplinaria.
"En dicho trámite, a diferencia de lo que insinúa el peticionario en su escrito de impugnación, quien presenta la queja tiene a su disposición diversos mecanismos efectivos para hacer valer sus derechos fundamentales a lo largo del proceso disciplinario. Si bien el quejoso no tiene en él un papel protagónico, la Ley le brinda la posibilidad, entre otras, de ampliar la queja, de presentar las pruebas que tenga en su poder y de recurrir la providencia que disponga la absolución del investigado o el archivo del expediente (artículo 90 de la Ley 734 de 2002, parágrafo).
Pero lo que no puede admitirse es que, so pretexto de proteger las garantías fundamentales del quejoso o de sus hijas, por vía de derecho de petición se adopten determinaciones sobre la existencia de faltas disciplinarias, al margen del trámite especial que la Ley dispone para ello (sentencia de 27 de octubre de 2011, expediente 00397-01).
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que " /-en lo] atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que en tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes" (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048- 01). 5.- Puestas así las cosas, advierte la Corte que la salvaguarda impetrada debe ratificarse, en tanto que la decisión acusada concierta con lo dicho por la Sala en líneas anteriores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN MCB. T. 2013-00871-01 3 MCB.
T. 2013-00871-01 4 MCB. T. 2013-00871-01 5 MCB. T. 2013-00871-01 6 MCB. T. 201 3-0087 1-01 7 MCB. T. 2013-00871-01 8 MCB. T. 2013-00871-01 9 MCB. T. 2013-00871-01 10 MCB. T. 2013-00871-01 11 MCB. T. 2013-00871-01 1-)