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T 1100122030002013-00857-01 (28-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00857-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luís César Martínez Ospina contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Inspección Octava C del Distrito.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, "acceso a la justicia", igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que les inició junto a Martha Rocío Sánchez Romero el Banco Granahorrar. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la Inspección de Policía censurada devolvió el despacho comisorio No. 124 al funcionario cuestionado "a finales del año pasado, conforme al Acuerdo No. PSAA06-3538 deI 25 de julio de 2006". 2.2.- Que ante el juez atacado adelantó un incidente de nulidad conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 140 deI C. de P.C., "ante las irregularidades y vicios en la comisión de entrega que se adelanta en las inspección accionada, sin que a la fecha intervenga como mecanismo de control de legalidad que le obliga para el caso en concreto"; actuación que también realizó ante la Inspección 8 C de Policía. 2.3.- Que son varios los hechos violatorios de sus derechos fundamentales por parte de la Inspección, tales como: "( ) a) El inspector comisionado sin existir orden previa del Juzgado comitente, vulnerando con ello el art. 33 del C. de P. C..

Fija a través de auto, fija la fecha de entrega de los bienes para el 20 de febrero de 2013 a las 7:30 A.M. b) El inspector comisionado nuevamente en auto del 20 de febrero de 2013 fija la fecha de entrega de los bienes para el 20 de marzo de 2013 a las 7:30 A.M., como después lo hiciera en otro auto para la fecha del 17 de mayo de 2013, vigente en la actualidad. c) En abuso de autoridad y por fuera de la ley procesal civil la inspección accionada sin existir orden por el Juez comitente fija la fecha de entrega de los bienes en varias ocasiones en forma irresponsable e 2.4.- Que reprocha de los dos entes censurados que ante la diligencia de entrega "(.„) no revisan en el proceso ni valoran los incidentes de nulidad en trámite en el proceso, que indica sin duda que no podía proceder la entrega para el 17 de mayo de 2013". 3- Pidió, en consecuencia, se "decrete la procedencia de las nulidades del proceso desde la supuesta salida del despacho comisorio No. 124 del Juzgado 30 Civí1 del Circuito de Bogotá a la Inspección Octava C de Policía se ordene a la Inspección Octava C la devolución del despacho comisorio No. 124 al Juzgado se suspenda el trámite del proceso ejecutivo que se encuentra en el estado de entrega para el 17 de mayo de 2013"(folios 1 a 6 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de conocimiento, sostuvo que "( ) en relación con los hechos en que se funda la solicitud de amparo constitucional, me atengo a la actuación adelantada en el aludido proceso y a los fundamentos de las decisiones asumidas en el mismo. Así mismo, pongo de presente, que la parte demandada dentro de la que se encuentra la accionante ha ejercido constantemente su derecho a la contradicción de las providencias adoptadas en el mismo, mediante recursos que han sido tramitados y resueltos en su oportunidad" (folio 28 Cdno. 1).

La Inspección de Policía manifestó que "( ) sobre el presunto defecto procedimental, este Despacho debe indicar que para los efectos de la comisión conferida es el despacho comisorio No. 0124 el documento que ordena actuar no existe otra orden distinta sobre el presunto defecto fáctico, este Despacho debe indicar que para los efectos de resolver el incidente de nulidad presentado el 14 de mayo de 2013, debe observarse que se encuentra corriendo traslado a la parte contraria por tres días, esto es, los días 16,17 y 20 de mayo de 2013, luego el accionante pretende que se altere el procedimiento y se resuelva antes del trámite propio de los incidentes sobre el presunto defecto sustantivo, este Despacho debe indicar que sin haberse practicado la diligencia, donde se da plena aplicación a los arts. 32 y 33 del C.P. C., la cual se encuentra suspendida, no es posible hablar de vulneración alguna, en tanto que sobre el Acuerdo PSAA06-3538, debe tenerse en cuenta que una vez iniciada la diligencia la misma ha sido suspendida por lo que no se puede hablar de que la diligencia ha culminado" (folios 29 a 39 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, con sustento en que el peticionario desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto "( ) si la queja del accionante tiene que ver con el hecho de que el comisionado no fuera competente para tal efecto, el juez de conocimiento, posteriormente a solicitud del interesado, puede evaluar la legalidad de la comisión cumplida, circunstancia por la que se advierte que todavía existen medios ordinarios de defensa para conseguir lo invocado por esta vía, esto es, la nulidad de la actuación" De igual forma estimó que "como quiera que el mecanismo de amparo no puede surgir como un medio alternativo o sustitutivo de los que ordinariamente han sido establecidos por el legislador, dada su naturaleza absolutamente residual y excepcional, lo deprecado por esta vía será denegado por improcedente atendiendo a lo aquí dispuesto" (folios 217 a 224 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor en los mismos términos del escrito primigenio e insiste que utilizó la excepcional vía como "mecanismo transitorio" para evitar un perjuicio irremediable (folios 235 a 240 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho' ", y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que " no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala del examen de las pruebas obrantes en el expediente que: a) El 30 de junio de 2009, se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones y se dispuso seguir adelante con la ejecución (folios 9 a 25 Cdno. Copias). b) El 8 de noviembre de 2010, se realizó la diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble a la señora Sandra Nelly Bermúdez Galvis (folios 26 a 28 ibídem). c) El 17 del mismo mes y año se aprobó la anterior actuación, auto que fue recurrido por los deudores y resuelto desfavorablemente el 14 de marzo de 2011, sin embargo les fue concedida la alzada invocada, la cual confirmó la providencia atacada (folios 48 a 53, 57 a 59 y 74). d) En la providencia de 11 de mayo de 2012, se ordenó en el numeral tercero la comisión para la "diligencia de entrega", siendo objeto de reposición y apelación, ambos atendidos adversamente (folios 127 a 134 y 141 a 143). e) El 30 de agosto siguiente se libró despacho comisorio No. 124, el cual fue recibido el 5 de septiembre de esa anualidad, por la Inspección 8C de Policía, quien fijó fecha para la "diligencia de entrega" el 19 de septiembre y al día siguiente la mencionada entidad resolvió ante la inasistencia de la parte interesada, devolver el "despacho comisorio" (folios 164, 180 a183 y 190). f) El 16 de enero de 2013, una vez aceptada la comisión la entidad encargada dispuso para la "diligencia de entrega" el 30 de enero de 2013, la cual no se pudo realizar por "lo avanzado de la hora" y las programadas para el 20 de febrero y 20 de marzo fueron suspendidas porque no fueron atendidos y por cruzarse el día con otra actuación, respectivamente (folios 18 a 21, 34 Cdno. Inspección). g) El 17 de mayo de 2013, tampoco se pudo llevar a cabo la actuación anterior, como quiera que se estaba corriendo traslado del incidente de nulidad propuesto por los deudores y por encontrarse en curso esta acción; dicho "incidente" fue anexado al "despacho comisorio No. 124" en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 34 del C.P.C. (folios 9 a 12 Cdno. Corte.). 4.- Analizada la reseñada actuación, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto la Inspección 8C de Policía al señalar las diferentes fechas para la realización de la "diligencia de entrega", contrario a lo afirmado por el actor, si actuó en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado también censurado, y si bien es cierto el despacho comisorio fue devuelto en el 2012 al funcionario atacado, también lo es, que el 16 de enero de 2013, la Inspectora lo recibió nuevamente.

De igual forma, el "incidente de nulidad fue radicado un día antes de interponer esta acción (15 de mayo de 2013), lo cual a primera vista resulta prematuro, empero, el 4 de junio de esta anualidad el comisionado resolvió agregarlo al "despacho comisorio", conforme lo consagra el inciso 2° del artículo 34 del C. de P.C., por considerar que en tratándose de nulidades respecto a diligencias por ellos practicadas, le corresponde al comitente resolverlas de plano. 5.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial. son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00). 6.- Por otra parte, el Juzgado atacado, mediante certificado de 6 de junio de 2013, informó a esta instancia que el "incidente de nulidad' propuesto por el quejoso, fue rechazado de plano con auto de 16 de mayo, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, mismos que se encuentran sin resolver, realidad que impone que el funcionario comitente sea el encargado de revisar lo atinente sobre la referida inconformidad, habida cuenta que "este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas" (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01). 7.- Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 8.- Ahora bien, en lo que concierne al "mecanismo transitorio" invocado, advierte la Sala que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. 9.- Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores; en suma, ante la falta de demostración del "perjuicio irremediable aludido por el interesado, no se puede conceder la protección invocada como mecanismo transitorio. 10- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo Impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M.C.B T-2013-00857-01 2 M C.B. T-2013-00857-01 3 M.C.B. T-2013-00857-01 4 M.C. B. T-2013-00857-01 5 M.C.B_ T-2013-00857-01 6 M.C.B. T-2013-00857-01 7 M.C.B. T-2013-00857-01 8 M C B T-2013-00857-01 9 M.C.B T-2013-00857-01 10