Micelio
T 1100122030002013-00852-01 (11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-00852-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Mauricio Rodríguez Sánchez frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados Jorge Eli Gamba Martínez, Carolina Herrera Fernández, Julio Cesar Cruz Cifuentes, Jorge García Toledo, Bancolombia S.A., Titularizadora Colombiana S.A., Andrés Fabián Rodríguez Sánchez, Jefferson Henry Martínez Pineda, Jorge Giovany Mahecha y Edilberto Peñalosa Peñalosa.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, vida, mínimo vital, “recta administración de justicia” y “seguridad jurídica”. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto de 25 de abril de 2013 que rechazó de plano la nulidad que propuso en el ejecutivo hipotecario que instauró en contra suya y de Fabián Rodríguez Sánchez la Titularizadora Colombiana S.A., y el de esa misma fecha que negó la reposición de la orden de entrega del inmueble rematado.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2): a.-) Que pidió a la accionada invalidar todo lo actuado en el juicio, porque aplicó indebidamente la cláusula aceleratoria en el crédito de vivienda que lo originó, pese a estar prohibida por la Ley 546 de 1999 que impone adelantar un proceso verbal previo al cobro. b.-) Que el 25 de abril de 2013, tal autoridad rechazó de plano su petición, bajo el supuesto de que no se enmarca en ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, por el contrario, atañe “ a asuntos de fondo relacionados con la obligación cuyo debate para ello, se encuentra precluido ”. c.-) Que interpuso reposición y apelación frente al anterior proveído y están por resolverse. d.-) Que en esa misma calenda, el funcionario censurado desestimó el remedio horizontal que planteó respecto del auto del 13 de marzo pasado que comisionó a los juzgados civiles municipales de descongestión de esta ciudad para entregar el predio subastado al adjudicatario.

IV.- Pide que se suspenda la mencionada diligencia hasta tanto se desaten los recursos propuestos (folio 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad informó que la contienda cuenta con sentencia y auto aprobatorio de la almoneda debidamente ejecutoriados y sólo está pendiente la entrega del bien raíz. Añadió que el 21 de noviembre de 2011 rechazó una petición de nulidad anterior en que el actor atacó la reliquidación y allegó el proceso original para su análisis (folios 9, 10 y cuadernos anexos).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección porque al estar en firme el remate de la vivienda, nada le impedía a la convocada ordenar su entrega al nuevo dueño. Agregó que el rechazo de la nulidad es razonable porque las supuestas irregularidades no se invocaron antes de la aprobación de dicho acto (folios 21 a 27).

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la configuración de una vía de hecho por haberse librado despacho comisorio sin estar en firme el auto que rechazó la nulidad (folios 7 a 9). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada lesionó las prerrogativas denunciadas al rechazar la nulidad propuesta por el petente y comisionar para la entrega del bien raíz rematado. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de la Titularizadora Colombiana S.A. contra José Mauricio y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez por cuarenta y cuatro millones doscientos nueve mil novecientos setenta y cuatro pesos ($44.209.974), por concepto de capital del pagaré otorgado el 28 de febrero de 2007; más intereses corrientes y moratorios (folio 60 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 10 de junio de 2011, tal autoridad dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y decretó el remate del inmueble objeto de garantía, sin que fuera apelada (folios 109 a 128 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 22 de agosto de 2012, el Tribunal confirmó el auto de 27 de abril de ese año que aprobó la subasta (folios 5 a 8 cuaderno 4 anexo). d.-) Que el 25 de abril de 2013, el funcionario acusado rechazó de plano la nulidad que invocó la acusada fundada en la inaplicación de la clausula aceleratoria (folio 14 cuaderno 5 anexo). e.-) Que dicha decisión fue atacada por el peticionario mediante reposición y apelación y el juzgado no se ha pronunciado sobre dichos recursos (folio 14 cuaderno 5 anexo). f.-) Que en auto de esa misma fecha, el a-quo desestimó la reposición que propuso el actor contra el proveído de 13 de marzo pasado que comisionó para la entrega a los juzgados civiles municipales de descongestión de esta ciudad (folios 322 y 327 cuaderno 1 anexo) 4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Es prematura la censura contra el interlocutorio que rechazó de plano la nulidad, por cuanto está pendiente de resolverse la reposición propuesta por el aquí accionante frente a dicha determinación y la viabilidad de otorgar la alzada subsidiaria.

La situación descrita pone en evidencia, entonces, un comportamiento presuroso en el ejercicio de la queja constitucional, dado que el tema objeto de debate corresponde decidirlo al fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa civil, tornando improcedente la salvaguarda.

Sobre el particular, ha expuesto la Sala que “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 25 de febrero de 2013, exp, 00651-01). b.-) La comisión efectuada a las autoridades de descongestión para la entrega de la vivienda no constituye una “vía de hecho ”, ya que ello es una consecuencia directa de la aprobación del remate, surtida con suma antelación, y, según se corroboró con el expediente original remitido a esta Corporación en préstamo, no existe una circunstancia legal que impida materializarla.

Es así que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 140 y siguientes que regulan el trámite de las nulidades no contemplan la suspensión del proceso mientras se deciden, que es en últimas lo que pretende la actora por esta vía, sin que sea viable acoger tal solicitud, por su simple capricho y sin fundamento legal, lo que reafirma la improcedencia del amparo.

En relación con dicha pretensión, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales ” (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada en fallo del 5 de junio de 2012, exp. 00782-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ