República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00848-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor FAGIL EDUARDO GHISAYS MORRIS, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Sin invocar ninguna pretensión diferente al amparo de sus prerrogativas básicas, el accionante relató, en resumen, que promovió un proceso ejecutivo en contra de los señores Carlos Bula Camacho y Paula Bula Galiano, en el que se dictaron sentencias de primera y segunda instancias que acogieron la excepción de pago parcial de la obligación, con base en una confesión que según opina, no existió, pues aunque él reconoció la existencia de algunos abonos, lo cierto es que los mismos se imputaron a la sanción legal, a los intereses y a los honorarios de cobranza.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concluyó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia de segunda instancia se profirió con base en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos de su representado y pide la revocatoria de la decisión que negó la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de febrero de 2013 (fls. 2 y ss, cdno. 1) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión Bogotá, reclamo que no tiene vocación de prosperidad, pues luego de revisar el mencionado fallo la Corte establece que dicha decisión contiene motivaciones serias y razonables que descartan la vulneración de derechos denunciada por el actor.
En efecto, en su sentencia el ad quem examinó de manera detenida los abonos que los demandados efectuaron a la obligación, y se refirió a la forma como los mismos debían ser imputados, de conformidad con las previsiones del artículo 1653 del Código Civil. Destacó que el demandante manifestó en el interrogatorio de parte que los señores Carlos Bula Camacho y Paula Bula Galiano realizaron pagos por las sumas de $14'000.000 y $15'000.000, luego de lo cual precisó la autoridad judicial accionada que la obligación se encuentra cumplida parcialmente, en virtud de lo cual la ejecución debe continuar únicamente por el valor de $19'340.339. 3.
Esa labor hermenéutica desplegada por la funcionaria acusada no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio razonable de las pruebas oportunamente recaudadas, ejercicio que el accionante no puede debatir en sede constitucional. En varias sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 18 de diciembre de 2012, exp. 02813-00, la Sala ha establecido que "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión", situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ ASR Exp. 2013-00848-01 6