Micelio
T 1100122030002013-00829-01 (09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 EF. Exp. T. No. 11001-22-03-000- 2013-00829-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras negó la acción de tutela promovida por José Jairo Camargo Herrera "en causa" de John Jairo Camargo López, frente a la Policía Nacional Inspección Delegada Especial MEBOG-oficina de Control Disciplinario Interno.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulneradas por la accionada, dentro del "Fallo Audiencia de Primera Instancia Proceso Radicado SIJUR No COPE 3-2013-27, en la cual se responsabilizó disciplinariamente al patrullero Jhon Jairo Camargo López el día 12 de abril de 2013" 2.

Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que su hijo Jhon Jairo Camargo López, ingresó a las Filas de la Institución encartada el 22 de mayo de 2006 en calidad de patrullero en el Nivel Ejecutivo; que en el 2012 le contó que tenía inconvenientes con el "Sargento Ochoa Guevara Jaime", puesto que lo "agredía “verbalmente frente a las personas, lo "discriminaba" delante de los compañeros, además, lo "acusaba y le decía que lo que se perdiera en el CA1 era porque él lo había hurtado y nadie más. 3.

Que con el transcurrir de los días era más el "acoso" del Sargento Ochoa hacía su hijo, dado que cada vez que se extraviaba algún objeto lo gritaba y hacía comentarios con el personal que se encontraba bajo su mando, aduciendo que lo "quería ver por fuera de la Policía porque él no le servía como Profesional". 4. Que el 5 de julio de 2012 su hijo cumpliendo con su deber llegó al "CAI" a la formación, para luego salir al servicio y cuando estaba elaborando la "minuta", llegó el "Sargento Ochoa", llamándole la atención injustamente porque "las banderas del CA1" no quedaron bien colocadas, lo que le ocasionó un "fuerte dolor de cabeza en la parte de atrás y desde ahí ya no se acuerda de nada de lo que sucedió, al parecer se encierra y cuando despertó lo habían llevado al hospital ", siendo atendido por la Doctora Yenntih Milena García Amador (Médica Psiquiatra), quien le ordenó que solicitara cita en "Salud mental, sub especialidad Psiquiatría con diagnóstico de ansiedad Generalizada"; que el 12 de julio del año pasado fue remitido al área de "rehabilitación, trabajo social", dependencia que sugiere "Interconsulta 'apoyo para traslado laboral' ", otorgándole incapacidad por 7 días.

Posteriormente, fue remitido a la Clínica Inmaculada para valoración inicial por urgencia. Que como consecuencia de los hechos ocurridos el pasado 5 de julio de 2012 la entidad abre apertura de "Indagación Preliminar No 2012 — 138" en contra de Jhon Jairo Camargo López, trámite que le fue notificado el 6 de enero de 2013, citándolo para el 12 de abril siguiente a las 8:30 A.M. para escucharlo en versión libre, audiencia que se llevó a cabo y, en la cual el implicado "acepta los cargos impuestos sin abogado que lo asesora[ra]'; que la misma fue suspendida por 3 días para que se presentaran los alegatos de conclusión, instante en la cual su hijo "interrumpe [ ] argumentando que renuncia a los términos, para lo cual presenta sus alegatos en [esa] audiencia." Que finalmente la Oficina de control Interno Disciplinario de la Institución "Cosec 3" procede a decidir de fondo y "da lectura del fallo" momento en el cual nuevamente el disciplinado manifiesta que "renuncia a interponer recurso de APELACIÓN en contra de la decisión que resuelve responsabilizar (sic) disciplinariamente [ ] y le impone [una] multa de sesenta (60) días de su salario básico mensual por una solo vez", equivalentes a $2.253.060.

De acuerdo a la situación fáctica descrita, pide que se "decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referenciado; [así mismo] se [ ] anul[e] el registro de la sanción impuesta [ ] en el formato de sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y demás registro de la Policía Nacional [ ]; [de igual manera], se le ordene al área de Sanidad de la [Institución] la realización del tratamiento de Psicoterapia y seguimiento que requiere " LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

El Jefe (e) de la oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3, manifestó que esa institución, mediante auto de 1 de noviembre de 2012, inició "indagación preliminar" con radicación SIJUR No P-COPEC #-2012-138 en contra del patrullero Jhon Jairo Camargo López, proveído que le fue notificado en legal forma el día 8 de enero de 2013; que el 9 del mismo mes y año se le escuchó en versión libre, en donde le hicieron conocer sus derechos como sujeto "disciplinado", corriéndole traslado de las "diligencias que originaron la [citada] actuación [ ] como el informe de la novedad y sus anexos, [ ] o del cuadernillo original, al igual [que] le fue indicado si era su deseo de estar asistido por profesional del derecho" Que el 4 de abril del año en curso se citó para audiencia disciplinaría, fecha que le fue notificada al interesado y el 12 del mismo mes y año se profirió el fallo de primera instancia imponiéndole "el correctivo disciplinario de Multa de sesenta días de su asignación básica mensual por una sola vez " De otro lado, aduce la improcedencia del amparo, toda vez que el reclamante cuenta con otro medio judicial para su defensa que le permite acudir ante un tercero neutral para que analice el trámite de la investigación, en este caso, sería la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, así mismo, en su momento también le asistía el recurso de apelación de la decisión ante el Inspector Delegado Especial MEBOG, derecho del que se le informó al momento de la "notificación en estrados a lo que el disciplinado de viva voz manifestó no hacer uso de ese recurso hecho que lo aleja diametralmente de recurrir a la figura de la tutela a fin de impugnar la decisión de primera instancia", por consiguiente, se debe tener en cuenta lo reglado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (folios 149 al 163) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por considerar que el postulante no estaba legitimado mediante la figura de agencia oficiosa, en representación de Jhon Jairo Camargo López, para promover la acción, al respecto precisó, que si bien en el escrito de la súplica relató los antecedentes de trastornos depresivos de su hijo, al punto que adosó copia de la historia clínica, "lo cierto es que aquéllos datan de hace aproximadamente 7 meses, sin que exista evidencia, siquiera, de un estado psíquico mental actual relacionado con los diagnóstico aludidos en la demanda [ ], que permita inferir que a la fecha el atrás mencionado no esté en capacidad de presentar directamente la acción constitucional" Al respecto puntualizó que en el hecho 17 del libelo el reclamante sostuvo que " Actualmente mi hijo se encuentra trabajando en la Estación de Monteblanco Zona Quinta de Usme en el área de vigilancia, desde hace aproximadamente siete meses, y no ha tenido ningún contratiempo ni llamado de atención alguno", en tal sentido, concluyó que el estado "psíquico mental y laboral del agenciado es normal, favorable y no presenta situación que lo incapaciten para actuar en nombre propio"; valoró, igualmente que el interesado afirmó que al día de hoy el estado de salud de su hijo no ha sido "el mejor, pues presenta dolores de cabeza esporádicos, además no quiere hablar de lo que sucedió el día 5 de julio de 2012, ni tampoco quiere saber del señor Sargento Ochoa, pues argumenta que él le hízo mucho daño por eso prefiere olvidar lo que inconscientemente hizo", deterioros que no tienen la virtualidad de inhabilitar al representado para acudir directamente a pedir el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el interesado, aduciendo que el día que lo requirieron argumentó que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Jairo, en razón que para esa fecha él "tuvo crisis de Trastornos de Ansiedad", por tanto estaba incapacitado por 8 días, así mismo, se encontraba en observación en el Hospital Central de la Policía Nacional, para ello, aportó los documentos originales de las "certificaciones medicas" y la remisión al servicio de Psiquiatría. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o por conducto de su representante, o a través de agente oficioso, evento este en el que es forzoso manifestar y demostrar la circunstancia que imposibilita al prohijado para asumir su propia defensa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.- El problema jurídico planteado en este caso consiste en establecer si el actor acreditó la calidad de "agente" de su hijo Jhon Jairo Camargo López y, por ende, si ostenta legitimación para promover en su nombre esta acción constitucional.

En caso afirmativo, determinar si la Institución acusada vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas. 3. En efecto, la citada normatividad autoriza agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo. En sentencia T 031A/ 11 de 2 de febrero de 2011 la Corte Constitucional hace referencia al tema, señalando que: " la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.

En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2° del artículo 10° del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.' esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. "El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado.

Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que indica: ` cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre". 4.

En este, caso el actor, cumplió con el primero de los presupuestos dado que, posterior al fallo, mediante escrito que milita a folio 351 cdno 1, afirmó que actuaba "como agente oficioso de [su] hijo, Jhon Jairo Camargo López"; sin embargo, no así con el segundo, teniendo en cuenta que no demostró que el agenciado estuviera en incapacidad de impetrar por sí mismo la demanda.

Para acreditar la inhabilidad sostuvo que su hijo se encontraba en "delicado estado de salud mental, pues siempre que se le menciona algo acerca del incidente que tuvo por los hechos ocurridos el día 5 de julio de 2012 se pone muy mal y es evasivo con el tema". De igual manera, aportó las constancias clínicas de fecha 25 y 27 de mayo de 2013 dando cuenta que asistió por urgencia al Servicio médico de la Policía, siendo atendido por la doctora Olga Lucía Rivera y, por Psiquiatría, mediante la cual le concedieron 3 y 8 días de incapacidad respectivamente "por trastornos de adaptación", las que se adosaron al trámite (folios 351 a 354 cdno 1).

No obstante, las razones dadas por el agente y los documentos que aportó, no demuestran fehacientemente que Jhon Jairo Camargo López, se encuentre impedido para pedir directamente el amparo constitucional, que hoy pretende reclamar su progenitor. 5. En efecto, examinadas las pruebas, se observa que las citadas incapacidades por 3 y 8 días respectivamente, fueron otorgadas con posterioridad a la presentación de esta acción, presumiéndose entonces, que para esa fecha (5 de mayo de 2013) no se hallaba imposibilitado para interponerla; de otro lados, las ordenes médicas y la historia clínica que se adosaron con el libelo, y que militan a los folios 36 al 76 tampoco son razones suficiente para demostrar tal impedimento, puesto que las mismas corresponden a los meses de julio y agosto de 2012, que entre otras cosas, aparte de especificar la patología que padece Jhon Jairo, no se indica que esté limitado a ejercer las actividades cotidianas de cualquier ser humano en condiciones normales.

Adicionalmente y, como bien lo reseñó el a-quo en la providencia que se cuestiona, si el gestor afirma en el hecho 17 de la demanda que su hijo "se encuentra laborando en el área de vigilancia desde hace aproximadamente 7 meses y que además que no ha tenido ningún llamado de atención'; aserción que permite colegir que a pesar de la patología que padece (trastorno de adaptación) aún continua vinculado como miembro activo a la institución acusada, desvirtuándose así el "delicado estado de salud mental" del agenciado, sin que sea razones suficiente aseverar que su descendiente se "pone mal cuando le hablan sobre lo sucedido el 5 de julio de 2012.

Así mismo, cabe destacar que Jhon Jairo participó de manera directa en el asunto correctivo que abrió el organismo accionado en su contra, además desdeñó la oportunidad de impugnar la providencia de 12 de abril del presente año, mediante el cual le impuso la sanción disciplinaria, al manifestar que "no interpongo recurso de apelación y solicito se me haga el descuento por nómina en Doce (12) cuotas". 6.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir que no se refrendó el requisito básico señalado por la Corte Constitucional, en el sentido que Jhon Jairo Camargo López, se encuentre "imposibilitado para interponer por su mismo la acción de tutela"; por lo tanto la sentencia objeto de impugnación será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la • Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNADO GIRALDO GUTIERRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M.C.B. T-2012-00829-01 10