CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00816-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de mayo de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cindy Lorena Saboyá Cárdenas en nombre propio, y en representación de su hija Lizeth Lorena Gordillo Saboyá, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la cual fueron vinculados Saúl Gordillo Rojas y Nieves María Sánchez Murcia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de la menor, a la vida en condiciones dignas e igualdad, que considera vulnerados por la accionada al entregar el dinero correspondiente a la compensación por muerte del soldado Reyes Alfonso Gordillo Sánchez, a los padres de éste y no a su hija, y porque se les negó el reconocimiento a la indemnización a la que afirman tienen derecho, con ocasión del óbito del militar.
Pretende, en consecuencia, se ordene el resarcimiento de los daños materiales y morales generados con el referido suceso. [Folio 49] B. Los hechos 1. La promotora de la queja constitucional es madre de Lizeth Lorena Gordillo Saboyá, quien es hija de Reyes Alfonso Gordillo Sánchez, fallecido el 16 de diciembre de 2011, cuando era soldado regular. [Folio 2, cuaderno 1 del expediente de tutela] 2.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución número 132073 de 12 de marzo de 2012, reconoció la compensación por muerte, a favor de Nieves María Sánchez Murcia y Saúl Gordillo Rojas, en su calidad de padres del difunto, en el equivalente al 50% para cada uno, correspondiente a $10.198.716. [Folio 40, cuaderno 1 del expediente de tutela] 3.
En petición presentada el 28 de noviembre pasado, la tutelante actuando en nombre propio, alegando su calidad de compañera permanente del fallecido, y en representación de la menor Lizeth Lorena Gordillo Saboyá, solicitó a la accionada el pago del seguro de vida subsidiado, la información acerca de los trámites que debía adelantar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional o de la compensación por muerte, y que se le indicara a qué otras prerrogativas tenía derecho. [Folio 9] 4.
En comunicación de 30 de noviembre de 2012, la autoridad demandada informó a la peticionaria, que a través de la Resolución número 132073 de 12 de marzo de ese año, reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte, a favor de los padres del difunto; y con relación al pago del seguro de vida y al reconocimiento de la pensión, le indicó que daba traslado de la petición a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, por ser de su competencia. [Folio 67, cuaderno 1 del expediente de tutela] 5.
Con posterioridad a que se dictara el fallo de tutela en primera instancia, el 20 de mayo último, la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, dio respuesta a la tutelante, indicándole que el extinto Reyes Alfonso Gordillo Sánchez, suscribió póliza por concepto de seguro de vida subsidiado, en el que designó como beneficiarios, a Nieves María Sánchez Murcia y a Saúl Gordillo Rojas. [Folio 71, cuaderno 1 del expediente de tutela] 6.1 En criterio de la promotora de la queja constitucional, se vulneran sus derechos fundamentales porque la compensación por muerte del padre de la pequeña, se reconoció a favor de los progenitores de aquel, desconociendo los derechos que le asistían a ella y a su hija; además, a causa de que se le negó el pago de la indemnización, como consecuencia de los perjuicios generados, con el deceso de Reyes Alfonso Gordillo Sánchez. [Folio 46] 7.
Motivos por los que promovió la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de mayo de 2013 fue admitida la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, en proveído del día 10 del mismo mes y año, se dispuso vincular a Saúl Gordillo Rojas y a Nieves María Sánchez Murcia. [Folio 531 2.
Dentro del término concedido, la entidad demandada y los vinculados ningún pronunciamiento hicieron. 3. En sentencia de 15 de mayo último, el Tribunal denegó el amparo con respecto a las garantías fundamentales de igualdad y vida en condiciones dignas, porque consideró que es a los mecanismos ordinarios, a los que debe acudir la accionante para solicitar la reparación de los perjuicios que reclama, y debido a que el conflicto es de carácter eminentemente económico, y por lo tanto, de orden legal y no constitucional. [Folio 62] No obstante, resolvió tutelar el derecho supralegal de petición, al estimar que no se acreditó que al pedimento de 28 de noviembre de 2012, presentado por la actora a la entidad accionada, se le hubiere otorgado respuesta. [Folio 63] 4.
En escrito presentado el 20 de mayo pasado, luego de proferida la referida providencia, la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, pidió que se negara el resguardo constitucional, porque la petición presentada por la actora, fue recibida en esa dependencia hasta el 17 de mayo anterior, motivo por el que no había otorgado respuesta, la que dijo emitió una vez tuvo conocimiento del pedimento. [Folio 76 envés] 5.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la promotora de la acción la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 87] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de "otro medio de defensa judicial'.
A menos de que la acción se utilizara como "mecanismo transitorio" para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.
Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial". 2.
En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la accionante puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin cuenta con las acciones administrativas y judiciales correspondientes, para solicitar la indemnización que a través de esta vía constitucional pretende.
Ahora bien, con respecto al reconocimiento de la compensación por muerte, a favor de los padres del extinto Reyes Alfonso Gordillo Sánchez, mediante la Resolución número 132073 de 12 de marzo de 2012, beneficio que a juicio de la actora, debió ser concedido a ella y a su menor hija, advierte la Sala que la peticionaria del amparo, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la anulación de ese acto administrativo que considera lesivo de sus garantías constitucionales.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en el reconocimiento de algún derecho patrimonial, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Además, no es este mecanismo breve y sumario, el escenario idóneo para reconocer prestaciones económicas, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, que no se acreditó en el asunto examinado. 3. Por otra parte, frente al derecho de petición que amparó el Tribunal de primera instancia, se resalta que de acuerdo con la comunicación de 30 de noviembre de 2012, emitida por el Director de Prestaciones Sociales de! Ejército Nacional, dirigida a la peticionaria, se informó acerca del reconocimiento de la compensación por muerte a favor de los señores Nieves María Sánchez Murcia y Saúl Gordillo Rojas, y con relación al pago del seguro y al reconocimiento de la pensión, que también solicitó, se le indicó que se había dado traslado, por competencia, de tales pedimentos, a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, respectivamente.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que la referida misiva, se haya remitido a su destinataria, circunstancia que sin duda, amerita la protección de la garantía constitucional bajo análisis, corno lo estimó el Tribunal de primera instancia. Por último, pese a que las dependencias a las que se les reenvió la petición, para que se pronunciaran sobre los pedimentos correspondientes a la órbita de su competencia, no fueron vinculadas a la acción constitucional, es de advertir que luego de proferido el fallo impugnado, el Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, intervino en el trámite de la tutela, se pronunció expresamente sobre las pretensiones invocadas por la actora, a la par que allegó copia de la respuesta remitida a la mencionada, en la que se le informó acerca del seguro de vida subsidiado, cuyo pagó pidió. 4.
De ahí, que la sentencia censurada, deba ser confirmada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2013-00816-01 9