CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00782-01 Se decide la solicitud de aclaración y “ alcance” formulada por Hermes Leónidas Rueda Téllez “ actuando en calidad de apoderado de la accionante”, frente al fallo de tutela de 26 de junio de 2013.
ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 26 de junio del año en curso, resolvió en la acción de tutela de la referencia, confirmar el fallo impugnado, decisión apuntalada, en compendio, en las siguientes razones: “ …la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto Hermes Leonidas Rueda Téllez promovió el mecanismo de amparo tras asegurar que era el apoderado de la difunta Martina Mena Castro, demandada dentro del juicio censurado, razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, al carecer de mandato judicial expreso para ello y no integrar alguno de los extremos de la litis’.
“En ese orden de ideas, el profesional del derecho prenombrado ha debido adosar poder que lo legitime para acudir a la acción de la referencia, sin embargo, no lo hizo’. “Además téngase en cuenta que, «el citado abogado carecía de representación que le permitiera, en nombre del poderdante, impugnar el fallo que de todas maneras impugnó, carecía también de legitimación y por tratarse de una persona fallecida su poderdante, carece de objeto la queja constitucional porque nadie en esas condiciones puede ser titular de derechos fundamentales» (Sentencia de 1° de abril de 2009, Exp.
No. 11001-22-03-000-2009-00220-01)” (folios 3 a 10 del cuaderno de la Corte). 2. El accionante solicita que se aclare el pronunciamiento referido, toda vez que, se “ deja sin defensa técnica a la demandada”, pues los “ hijos” de la fallecida Martina Mena Castro “ no han sido reconocidos ni llamados como herederos” al trámite cuestionado, razón por la cual, “ el documento exigido [poder para actuar] era imposible de aportar” y de todos modos, dice, aún cuando dicho mandato judicial se hubiese allegado, el juez constitucional de primera instancia habría considerado que los descendientes de la causante “ no eran parte en el proceso…” y tampoco “ reconocidos como herederos” (folio 19 del cuaderno Corte).
Indicó que Martina Mena Castro (q.e.p.d.) “ no tiene otro medio de defensa judicial frente a las continuas y sistemáticas violaciones al debido proceso” en que, presuntamente, se ha incurrido en el litigio que dio origen a la acción de tutela de la referencia (folio 19 del cuaderno Corte). Aseguró que el poder conferido en vida por la prenombrada causante lo “ habilita…para adelantar todo el trámite del proceso, inclusive actuaciones posteriores a la sentencia…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil (folio 19 del cuaderno Corte).
Por último, se pregunta “ entonces quién es la persona que puede interceder por los derechos de la fallecida” y “ cómo debe proceder” en caso de que se presente “ otra vulneración al debido proceso” dentro del pleito cuestionado (folio 21 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte, en el sub examine, que la aclaración solicitada por el accionante es improcedente, en razón a que en la sentencia de 26 de junio de 2013, no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente. En ese contexto, acceder a lo invocado por el demandante, sería desbordar los límites en los que se circunscribe la aclaración y ubicarse la Sala en el ámbito de volver nuevamente a analizar los fundamentos fácticos en que se cimentó la impugnación elevada contra la providencia de 15 de mayo pasado. 3.
En un caso de contornos similares, se señaló: “En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
“(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
“De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada” (auto de 20 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-000786-01). Ahora bien, Hermes Leónidas Rueda Téllez pretende que la Corte responda unos interrogantes que exceden el marco de la competencia establecida en la ley para el mecanismo de la aclaración. 4.
Corolario de lo discurrido, se negará la petición de aclaración y complementación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración del fallo de 26 de junio de 2013. Por secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ