República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S. R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-00774-01 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil trece. Ref.
Exp.: 11001-22-03-000-2013-00774-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dieciséis de mayo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Evelia Franco Bermejo y Carlos Alberto Calvo Godoy contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vinculó a César Augusto Vásquez Vargas como liquidador de Inmobiliaria El Peñón S.A. y a los intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria de esa sociedad.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados porque no se dio trámite a la oposición que formularon al secuestro de un inmueble, ni a la apelación que se impetró en relación con el asunto.
Pretenden, en consecuencia, que se ordene conceder el indicado recurso. [Folio 25, c. 1] B. Los hechos 1. Dentro del proceso de liquidación obligatoria de Inmobiliaria El Peñón S.A. que conoce la accionada, en auto de 31 de enero de 2013 se ordenó practicar el secuestro de algunos activos de propiedad de aquélla, entre éstos, el apartamento 312, Torre 3 de la Agrupación Cristales del Mediterráneo en el Condominio Lagos del Peñón (Girardot). [Folio 51, c. 1] 2.
El 5 de febrero de 2013 se llevó a cabo la diligencia, en la que se declaró secuestrado el aludido bien, sin que del mismo se hiciera entrega al liquidador de la sociedad sometida al trámite de liquidación, en razón de que está ocupado por los accionantes. [Folio 57, c. 1] 3. En dicho acto, los reclamantes solicitaron "se reconozca la legal oposición debidamente sustentada con las pruebas de pago de impuestos recibos de mejora servicios públicos, pagos de condominio y administración y la prueba testimonial y decrete la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil". [Folio 56, c. 1] 4.
Asimismo, en esa oportunidad, la funcionaria comisionada de la Superintendencia consideró procedente recepcionar los testimonios solicitados por los tutelantes y agregó los documentos aportados. [Folios 53 y 56, c. 1] 5. La diligencia concluyó con la orden de remitir la documentación al organismo citado para que "decida o no la posesión planteada". [Folio 56, c. 1] 6.
En auto de 1° de abril de 2013, el juez del proceso concursal, en relación con la situación de los accionantes, sólo resolvió ordenar al liquidador que adelantara una acción reivindicatoria en su contra. [Folio 41, c. 1] 7. Contra dicha decisión, los tutelantes interpusieron reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que la determinación censurada desconoce la oposición que presentaron en la diligencia de secuestro. [Folio 2, c. 1] 8.
Mediante proveído de 29 de abril de 2013, el fallador mantuvo su auto porque los argumentos de los actores "carecen de sustento que desvirtúe la decisión de ordenar al liquidador de la sociedad Inmobiliaria El Peñón que inicie acción reivindicatoria o de dominio prevista en el artículo 946 y ss del Código Civil, sobre el inmueble antes identificado". [Folio 47, c. 1] 9.
Concluyó, entonces, que el inmueble sobre el cual los reclamantes alegan posesión "se encuentra legalmente secuestrado por esta Superintendencia como se desprende del acta número 405-000209 de 2012/02/07 ". [Folio 47, c. 1] 10. Del recurso subsidiario, el órgano accionado sostuvo que era improcedente, en atención a que por mandato legal, los procedimientos de liquidación obligatoria se tramitan en única instancia. [Folio 48, c. 1] 11.
Por considerar que la omisión de dar trámite a la oposición formulada y la negativa a conceder la apelación impetrada lesionan sus garantías constitucionales, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 27, c. 13 II. CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicablesal caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el caso sub judice, los actores estiman que la limitación impuesta en cuanto a la imposibilidad de provocar el conocimiento del asunto por un superior funcional frente a la determinación adoptada el 1° de abril de 2013, así como la falta de pronunciamiento de fondo en torno de la oposición que formularon en el curso de la diligencia de secuestro que se practicó el 5 de febrero de 2013, comportan una violación a la mencionada prerrogativa superior.
Frente a lo primero, no se advierte que la actuación reprochada a la Superintendencia pueda considerarse fuente de quebranto para los derechos de los reclamantes, porque la providencia objeto de los recursos que interpusieron los actores, frente a su situación particular, se limita a ordenar al liquidador de la sociedad concursada que acuda al aparato judicial a través de una acción de dominio o reivindicatoria contra éstos, decisión que ciertamente no es susceptible del medio de impugnación queno se concedió, de ahí que el reclamo constitucional en relación con este aspecto deviene improcedente. 3.
No obstante, la citada autoridad, en ejercicio de las facultades constitucionales que le otorgan jurisdicción en el caso específico, se apartó de la normativa procesal que regulaba el asunto sometido a su juzgamiento, porque aunque en la diligencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Calvo Godoy formuló oposición al secuestro del bien que se identificó ese día, esto es, el apartamento 312, Torre 3 de la Agrupación Cristales del Mediterráneo en el Condominio Lagos del Peñón, a la misma no se le dio el trámite dispuesto en el ordenamiento procesal, omisión con la que, debe decirse, incurrió en vía de hecho.
Al respecto, no es posible soslayar que fue el tutelante, quien atendió la referida diligencia y al que la funcionaria designada por la Superintendencia para su práctica, le concedió la palabra, procediendo éste a alegar que había adquirido el bien en una negociación; efectuó mejoras y se encargaba del pago de las cargas fiscales, los servicios públicos y las cuotas de administración; adjuntó varios documentos y solicitó que se recibiera el testimonio de dos personas, petición que por considerarse procedente, dio lugar a que se escucharan las versiones de éstas.
Era tan claro el objeto de la solicitud del actor que la empleada comisionada por el juez de la liquidación, previoa interrogar a los declarantes, les informó que se pretendía "esclarecer hechos relacionados con la posesión o tenencia del inmueble ". [Folios 53 y 55, c. 1] Terminada la recepción de tales medios de prueba, el apoderado judicial especialmente constituido por el tutelante sostuvo: "Como quedo (sic) demostrado en las argumentaciones del señor Carlos CALVO Godoy y su esposa considero que efectivamente ellos son poseedores de buen (sic) fe del apartamento 312 de la torre 3 fueron abundantes las pruebas documentales que dan cuenta que su ejercicio y su animas son de un poseedor y no de un mero tenedor desde el año 2006 ha trascendido sin reconocer a tercero de quien derivara el derecho ". [Folio 56, c. 1] Posteriormente, ofreció el pago de unos dineros con destino a la liquidación de la inmobiliaria con el propósito de dar fin al litigio y acto seguido pidió "se reconozca la legal oposición debidamente sustentada con las pruebas de pago de impuestos recibos de mejora servicios públicos, pagos de condominio y administración y la prueba testimonial y decrete la prosperidad de la oposición a la Diligencia de Secuestro en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil". [Folio 56, c. 1] La delegada, frente al pedimento anterior, dispuso agregar los documentos aportados y remitir "al comisorio a fin de que decida o no la posesión planteada" [Folio 56] y según se manifestó en la solicitud de tutela, ningún trámite se impartió a su oposición, pues aseveraron los solicitantes de laprotección que la única providencia emitida al respecto lo es la de 1° de abril de 2013, que cuestionaron a través de los recursos ordinarios, pero la Corte no encuentra en su contenido, determinación alguna frente al reparo que los actores plantearon a la práctica de la medida cautelar.
Los medios demostrativos que se allegaron al juzgador del amparo y el informe rendido por la Superintendencia de Sociedades, dejan en evidencia que dicho organismo obró al margen del precepto legal que, de manera obligatoria, debía aplicar ante la intervención de los terceros que materialmente detentan uno de los inmuebles de propiedad de la Inmobiliaria El Peñón S.A. Dicha disposición corresponde al artículo 686 de la ley adjetiva, que en lo pertinente del parágrafo 2° establece: "Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.
El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.
La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente. Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo.
Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia. ( ) El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia. En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso.
Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2 del artículo 338. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.
Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.
Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307".
Al reparar detenidamente en el acta levantada el 5 de febrero de 2013 que se radicó en el trámite liquidatorio bajo el No. 2013-01-030822 (Acta No. 405-000209 de 2013/02/07), emerge claro que la funcionaria comisionada no obró con seguimiento estricto de la ley, pues a pesar de que aceptó la intervención en la diligencia del señor Carlos Alberto Calvo Godoy, le recibió los documentos que aportó y accedió a recibir los testimonios solicitados por aquél, para ese momento ya había declarado que el bien estaba legalmente secuestrado y afirmó que le hacía entrega al liquidador para que ejerciera la custodia y administración, pronunciamiento prematuro si se atiende que los ocupantes del inmueble se habían opuesto a la diligencia. Aunado a lo que viene de exponerse, en ningún momento la comisionada resolvió si admitía o rechazaba la oposición, con lo que no le permitió recurrir la decisión encaso de que se optara por lo segundo, menos aún se definió si, de conformidad con la ley, el secuestro debía realizarse "dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre", o si era procedente que se abstuviera de practicarlo dando por terminado dicho acto, según lo previsto en el inciso 2° del parágrafo citado, de donde seguiría la aplicación de los incisos 8° y 9° a efectos de que corriera el término para pedir pruebas y luego de practicadas éstas o "transcurrida la oportunidad señalada para ello", se decidiera la oposición y entonces sí, resolver sobre la entrega del bien al auxiliar de la justicia a quien se encomiende la custodia, o el levantamiento de la memorada medida.
En ese orden de ideas y de acuerdo con lo que se consignó, es claro que la autoridad desconoció el procedimiento legal aplicable, razón por la cual se impone proteger en esta vía los derechos fundamentales de los actores que resultaron transgredidos. Por consiguiente, se dejará sin efecto la determinación de la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades de declarar secuestrado el bien raíz en diligencia que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013, ordenándose a esa entidad resolver sobre el rechazo o la admisión de la oposición frente a la indicada cautela y proceder de la manera que estatuye el mandato legal trascrito, acorde con la alternativa que se acoja, pues se trata de decisiones con efectos procesales disímiles, dado que la primera admite los recursos previstos en la ley, y la segunda abre el paso alincidente que la misma norma consagra, por lo que, atendiendo lo que se resuelva, deberá procederse según corresponda en derecho. 4.
Por consiguiente, se revocará el fallo materia de impugnación, concediéndose la protección únicamente en cuanto a la negativa de la accionada de dar trámite al reclamo de los actores, pues como se vio, al no conceder la apelación interpuesta, no se vulneraron sus garantías superiores. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los señores Carlos Alberto Franco Godoy y Evelia Franco Bermejo.
SEGUNDO: ORDENAR, por consiguiente, a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de los diez (10) días siguientes a que tenga conocimiento de lo que aquí se resuelve, dicte auto en el que, según lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, resuelva si admite o rechaza la oposiciónformulada por Carlos Alberto Franco Godoy frente a la medida de secuestro del apartamento 312, Torre 3 de la Agrupación Cristales del Mediterráneo, ubicada en el Condominio Lagos del Peñón (Girardot) en diligencia que se practicó el 5 de febrero de 2013, y proceda en la forma que estatuye el citado precepto, atendiéndose los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ