República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).-(discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00744-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo instaurada por el joven FABIÁN ERNESTO BONILLA MOLINA contra la mencionada entidad.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante solicitó la protección constitucional del derecho a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2. En apoyo de la acción de amparo señaló que es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, en el que se niegan a brindarle la atención médica que requiere, con fundamento en que desde el 28 de febrero de 2013 "se venció el carnet de servicio médico". 3.
Solicitó, en concreto, que se "dicte medida provisional en el servicio de salud en medicina integral". EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela invocada, tras advertir que el demandante constitucional cumple los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada garantizar en forma inmediata la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor.
Precisó que, sin perjuicio de lo anterior, el joven Fabián Ernesto tiene el deber de acreditar regularmente las exigencias de que trata la norma en mención. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional considera que la sentencia de primera instancia no es congruente con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela.
Señala que el progenitor del accionante "se encuentra en asignación de retiro razón por la cual debe tramitar el proceso de [c]arnetización en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, suministrando la información correspondiente en cuanto a sus beneficiarios". Pide que en caso de mantenerse la orden de tutela, se le autorice para repetir contra el Fosyga.
CONSIDERACIONES 1. En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08). 2.
Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala, se observa que el joven Fabián Ernesto Bonilla Molina tiene 21 años de edad (fl. 3, cdno. 1), y cursa actualmente sexto semestre de diseño gráfico en la Universidad Piloto de Colombia, de donde se establece que, tal y como lo precisó el Tribunal aguo, cumple los presupuestos legales para continuar como beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, pues es menor de 25 años y se encuentra estudiando una carrera universitaria en jornada única (fl. 2), circunstancia que acredita que reúne las exigencias previstas en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.
Por otra parte, en criterio de la Corte, no hay lugar a agotar en este caso concreto los trámites ante el CASUR, debido al estado de salud que en la actualidad presenta el joven Fabián Ernesto, quien de conformidad con el resumen de su historia clínica sufre de epilepsia primaria generalizada desde la edad de 12 años, y requiere de manejo anticonvulsionante.
Además, tiene antecedentes de cáncer, y en criterio del médico tratante debe asistir a controles regulares a través de los servicios de neurología y oncología (fi. 15 ib). 3. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, sin que haya lugar a acceder a la pretensión de la impugnante, en cuanto a que se le autorice para realizar el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que incurra por la eventual prestación de servicios excluidos del POS, pues en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar la repetición de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen "los denominados 'fondos-cuenta' que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios" (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ ASR Exp. 2013-00744-01 5