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T 1100122030002013-00737-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). REF: Exp. T. N° 1100122030002013-00737-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Fidel Alberto Bravo Peralta contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de dicha capital, siendo vinculados el Banco AV Villas S.A. y Vianey Caicedo Reyes.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando a nombre propio, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la programación y posterior realización de la diligencia de remate dentro del hipotecario del Banco AV Villas S.A. contra Fidel Alberto Bravo Peralta y Vianey Caicedo Reyes, pese a que el proveído que señaló fecha y hora para su celebración no se encontraba en firme.

III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 13 y 14 del cuaderno 1): a.-) Que en el despacho acusado cursa la mencionada ejecución, sin que el acreedor haya dado cumplimiento a fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionados con el sistema de financiación de vivienda. b.-) Que en auto del 1° de marzo de 2013, se programó la subasta del inmueble objeto de garantía real para el 29 de abril siguiente, determinación que fue apelada. c.-) Que el 4 de abril del presente año, se negó la precitada alzada, por lo que pidió la compulsa de copias para tramitar el recurso de queja ante el superior. d.-) Que pese a que la formulación de los anteriores remedios ha impedido la ejecutoria del proveído que dispuso la práctica de la licitación, el juzgado hizo entrega del aviso destinado a su publicación a una persona no identificada.

IV.- Por lo tanto, solicita que se decrete la nulidad del juicio desde el 11 de marzo pasado y se suspenda la ejecución (folio 15, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El juez querellado se opuso al auxilio, luego de hacer un recuento de la actuación a su cargo e informar que la venta forzada se efectuó el 29 de abril de este año (folios 25 y 26, cuaderno 1).

Los demás interesados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el promotor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es recurrir el auto aprobatorio de la almoneda una vez se expida (folios 127 al 129, ibídem ). IMPUGNACIÓN El inconforme alegó que las irregularidades denunciadas configuran un perjuicio irremediable para sus intereses, y que el amparo se erige como mecanismo urgente de protección (folios 144 al 149, ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al celebrar el remate del inmueble de su propiedad en el ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas S.A. contra Fidel Alberto Bravo Peralta y Vianey Caicedo Reyes, a pesar de que el auto que lo programó no se encontraba en firme. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá cursa el referido cobro con garantía real, en el que se dispuso el embargo y secuestro del predio hipotecado, cuya nomenclatura corresponde a la calle 7 N° 71B-35 lote 1 Manzana 40 de esta capital y matrícula inmobiliaria N° 50C-405872 (folio 77, cuaderno 1 expediente original). b.-) Que el 9 de junio de 2011 se dictó sentencia ordenado seguir la ejecución, que confirmó el ad-quem el 30 de abril de 2012 (folios 364 al 375, cuaderno 1 y 8 al 33, cuaderno 3, ibídem ). c.-) Que el 30 de enero de 2013, se señaló por primera vez fecha y hora para el remate del inmueble materia de cautela.

Frente a tal decisión, el 1° de marzo siguiente se desestimó la reposición y no se otorgó la apelación. También se reprogramó dicha diligencia para el 30 de abril (folios 6, 17 al 18, continuación cuaderno 1, ídem ). d.-) Que el 19 de marzo, se retiró el aviso de la almoneda elaborado por la secretaría del Juzgado convocado (folio 19, ídem ). e.-) Que el 4 de abril, se ordenó expedir copias para el trámite del recurso de queja ante el superior, frente al auto que denegó el remedio horizontal contra el que dispuso en una primera ocasión la almoneda.

Las expensas para la reproducción de tales piezas se cancelaron el día 10 del mismo mes y se entregaron a la inconforme el 14 de mayo. El Tribunal no se ha manifestado al respecto (folio 33, ibídem ). f.-) Que el 29 de abril, se celebró la licitación materia de reproche, siendo adjudicado el bien a Aquileo Parra Rodríguez (folios 54 al 56, ídem ). g.-) Que el 2 de mayo del cursante, los ejecutados formularon solicitud de nulidad de la anterior diligencia, que aún no ha sido resuelta (folios 1 al 10, cuaderno 5, ídem ). h.-) Que a la fecha en que se discute este asunto, no se ha decidido sobre la aprobación de la almoneda. 4.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Dado que se pretendía la suspensión del remate a través de este mecanismo extraordinario tras no encontrarse en firme el auto que lo programó y retirarse el respectivo aviso antes de la alegada ejecutoria, se pone de presente que el acto procesal fustigado ya se llevó a cabo, lo que significa que se ha verificado un hecho consumado que torna inviable la demanda de auxilio.

En relación con este tema, ha dicho la Sala que “ [a]sí las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, (…), no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 2009-00060-01, citada el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00044-01). b.-) De otro lado, si el quejoso estima irregular la subasta del bien embargado y secuestrado, le incumbe aguardar a que el juez de conocimiento resuelva sobre su aprobación o no, así como la solicitud de nulidad de aquel trámite.

De acuerdo con los pronunciamientos que se adopten en ambos eventos, bien podrá formular los recursos pertinentes para exponer los argumentos que estima procedentes para implorar la invalidez de la venta, lo que conlleva a que esta reclamación constitucional sea presurosa. Ha dicho la Sala que “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-00289-01). c.-) Finalmente, el resguardo no procede como mecanismo provisional para conjurar un perjuicio irremediable, pues, aparte de que no se especificó en qué consiste dicho agravio, la celebración de una actuación como la que se reprocha no conlleva per se, el menoscabo de sus garantías superiores, por cuanto tiene origen en una orden legítima del juzgador de conocimiento que no es factible retrotraer mediante el presente medio extraordinario.

Es pertinente anotar que la Corte ha señalado que “ en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 19 de abril de 2013, exp. 2013-00049-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.​ Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ