Micelio
T 1100122030002013-00677-01 (12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de junio de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00677-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa ciudad contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado acusado, porque no designó a un perito de la lista del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, para que avaluara el inmueble expropiado. [Folios 83 y 87] 2. En fallo de tres de mayo último, el Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la referida acción pública, concedió la protección de la garantía constitucional invocada por considerar que en el auto de 29 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que decidió la objeción por error grave al dictamen, se dejó de lado el pedimento encaminado a que se designara un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vulneración que según estimó, persiste con las determinaciones adoptadas los días 29 de agosto y 13 de diciembre de 2012, mediante las cuales negó la solicitud de nombrar al experto. [Folio 122] 3.

Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el abogado Alberto Otálora Vargas, quien dijo representar a Carmen Beatriz Lancheros de Bermúdez, demandada en el proceso de expropiación, lo impugnó, lo cual explica el envío de las diligencias a esta sede. [Folio 229] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi. 2. De las anteriores premisas, tal como en otra oportunidad lo decidió la Cortel, se colige que la impugnación promovida por quien invocó la condición de apoderado judicial de Carmen Beatriz Lancheros de Bermúdez, demandada en el proceso de expropiación discutido mediante la queja constitucional, no podía admitirse, como quiera que el profesional del derecho no allegó poder que lo facultara para intervenir en la acción impetrada.

En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, la Sala ha considerado que "cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte".2 Razonamiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que integran la Mis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal. 3.

En el supuesto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por el apoderado de la demandada en el proceso de expropiación que se refuta, abogado quien, empero, carece de poder especial para actuar en sede de tutela —o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para cuestionar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso y por tanto, no es posible admitir su intervención. En ese orden, la señora Carmen Beatriz Lancheros de Bermúdez, en su condición de demandada en el juicio de expropiación, estaba legitimada para impugnar el fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, a efectos de alegar las razones por las cuales consideraba que debía negarse la protección recabada, lo que bien podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción de amparo, como quiera que cuando lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en un trámite judicial, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados. 4.

Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia, pues la misma debe inadmitirse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO. inadmitir la impugnación formulada por el abogado Alberto Otálora Vargas contra el fallo de tutela proferido el tres de mayo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Notifíquese y cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00677-01