República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M. C.B. T-2013-00622-01 10 M. C.B. T-2013-00622-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001 - 22 - 03 - 000 - 2013 - 00622 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Diego Eduardo Ricaurte Gómez contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecarioque le inició Banco Colpatria a Crisanta Pinzón Colmenares y en el que le fue adjudicado el bien objeto de subasta. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la diligencia de remate fue aprobada mediante auto de 29 de enero de 2013 y dentro de la oportunidad consagrada en el inciso final del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el art. 530 del C. de P.C., "( ) el día 25 de febrero de 2013 solicite la devolución de las cuotas de administración y del impuesto de valorización". 2.2.- Que la anterior petición fue negada, el 4 de marzo de 2013, con el argumento que había sido extemporánea, por lo que interpuso recurso de reposición, mismo que le fue resuelto desfavorablemente el 20 de ese mismo mes y año. 3.- Pidió, en consecuencia se ordene revocar la providencia cuestionada (folios 3 a 9 Cdno. 1). 4.- El auto que admitió el amparo decretó una prueba de oficio y accedió a la medida provisional requerida, por lo que suspendió la entrega de los productos del remate (folios 18 y 19 ibídem).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario atacado, dio respuesta al cuestionario remitido, así: "( ) el proveído que aprobó el remate data del 29 de enero de 2013, notificado por estado el 31 de enero siguiente contra el auto que aprobó el remate no se interpuso recurso alguno el 14 de febrero el adjudicatario solicitó el reembolso de dineros por concepto de impuesto predial de los años 2000 a 2012 e impuesto de valorización, a lo cual se accedió por auto de 18 de febrero de 2013, ordenando el reembolso de la suma de $14.342.564,00 posteriormente por escrito radicado el 25 de febrero de 2013, solicitó el reembolso de las cuotas de administración e impuesto de valorización, pedimento que fue denegado por auto de 4 de marzo siguiente 'por cuanto el rematante no las solicitó dentro del término establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil dicho proveído fue recurrido por el rematante, recurso que fue resuelto de manera desfavorable a su proponente por auto de 20 de marzo de 2013." (folios 22 y 23 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la excepcional vía, al considerar que "( ) el juez natural soportó su determinación en una hermenéutica que no es contraria a los preceptos preconizados en el numeral 7° del artículo 530 y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, merced a lo cual, no emerge la existencia de causal genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales" (…) Así mismo precisó que "el corolario del juzgado demandado, consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor interpretativa propia del fallador ordinario, sin que sea dable entonces al tutelante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas " (folios 45 a 48 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor en los mismos términos del escrito primigenio (folios 62 a 63 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Pretende el peticionario, se le ordene al Despacho censurado, "revocar" la decisión de 4 de marzo de 2013 que le negó la devolución de los valores por concepto de "cuotas de administración y valorización", pagados. 3.- En este orden de ideas, observa la Sala de las copias obrantes en el expediente, que: a) El 29 de enero de 2013 fue aprobada la diligencia de remate a favor del aquí interesado, notificado por estado del 31 de enero siguiente, por lo que el 14 de febrero siguiente radicó memorial solicitando la devolución de dineros por concepto de impuestos predial y valorización, petición que fue acogida por el funcionario acusado, el 18 de febrero en el que se dispuso la entrega de la suma $14.342.564 (folios 30 a 32 Cdno. 1). b) Mediante escrito allegado el 25 de febrero de 2013, el promotor, requirió "devolución de dineros" en razón de cuotas de administración e "impuesto de valorización" (folio 33 ibídem). c) El 4 de marzo de 2013 se resolvió negar lo ya mencionado, por considerarlo el Juzgado accionado aduciendo que "( ) no las solicitó dentro del término establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil" (folio 39). d) El quejoso recurrió dicha determinación, siéndole resuelta desfavorablemente (folios 41 a 44). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al funcionario atacado a negar "el pago de los conceptos solicitados", tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 5.- En efecto, se dispuso por parte de la autoridad censurada una determinación razonable, pues, las normas aplicables al caso de manera contundente consagran que la petición por devolución de dineros debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al auto que aprueba el remate (art. 530 CP.C.) y que dicho tiempo se entiende que empieza a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia, tal como lo señala el artículo 120 del C. P.C., es decir, el accionado, emitió una decisión enmarcada dentro de la ley adjetiva. 6.- En un caso similar con el ahora examinado la Corte sostuvo que "( ) En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se cuestiona, esto es, la proferida el 29 junio de 2012, mediante la cual la autoridad accionada negó la devolución de los dineros cancelados por la rematante por concepto de cuotas de administración, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que tal determinación no se evidencia irrazonable ni arbitraria, y por el contrario, es claro que el juzgador accionado soportó su decisión en una interpretación que no es arbitraria de los preceptos establecidos en el numeral 7° del artículo 530 y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que no incurrió en una vía de hecho que torne procedente el amparo.
Así mismo precisó que "el reclamante al formular su defensa frente al auto que negó su petición por extemporánea expresó: 'Por notificado en estado de 1 de febrero del año 2012, su señoría ordena obedecer y cumpl ir lo resuelto por el superior. Tenemos entonces que a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se cuentan los quinces días que tenía mi poderdante para pedir la devolución de las expensas comunes que adeudaba el bien objeto de remate, para tal efecto se allegó memorial de fecha 16 de febrero de 2012', argumento que el juzgado estimó no tenía alcance por cuanto el término establecido en la normatividad aplicable al caso (inciso 2° del numeral 7° del artículo 530 del estatuto procesal), comenzó a correr 'desde el día hábil siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso de apelación, tal como lo prevé la parte final del inciso 2° del artículo 120 del C. de P. Civil., modificado por el artículo 15 de la ley 794 de 2003, muy a pesar que la norma inicialmente reseñada indica clara y expresamente, que es la aprobación del remate, no de su ejecutoria, ni del que resuelve el recurso interpuesto contra ella'.
"Lo anterior, lo llevó a concluir que la solicitud impetrada por la reclamante fue presentada por fuera del término establecido por la normativa que regula la materia, y como el accionante no cumplió con esas disposiciones, se imponía negar su solicitud. ( ) De igual forma estimó que "esa argumentación fue soportada en la interpretación que el juzgador le dio a lo establecido en el inciso 2° del numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que establece: 'sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate solo se entregara al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematarte y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o reeembolso de gastos" ".
Así como al artículo 120 del estatuto procesal, en lo referente al computo de términos cuando determinó que "el plazo reseñado en la citada disposición comenzaba a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda', por lo cual estimó que el término de 15 días con que contaba la tutelante para incoar su solicitud empezó a correr desde el día 13 de enero de 2012, toda vez que el auto de 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se confirmó el proveído de 17 de noviembre de 2010 que aprobó el remate, se notificó por estado del 12 de enero de 2012, en consecuencia, el plazo para solicitar la devolución reclamada venció el 2 de febrero siguiente, de ahí que al presentarse la referida solicitud el 16 de febrero era extemporánea. ) Y finalmente anotó que "es palmario que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se apoyó para arribar a tal conclusión, la que independientemente que se comparta o no por esta Corporación, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normatividad aplicable al caso, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran" (sentencia de 25 de octubre de 2012, exp. 2012-01608). 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación y adicionándolo en el sentido de levantar la medida provisional ordenada en el auto que admitió este amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada y adiciona el levantamiento de la medida provisional. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente No. 2005-088, que se encontraba en calidad de préstamo.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ