Micelio
T 1100122030002013-00604-01 (28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00604-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rodelo Menco al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio especial de deslinde y amojonamiento que inició contra herederos de William Peláez Gómez y otros. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Que el 11 de marzo de 2013, su apoderado, interpuso incidente de nulidad “(…) a la decisión proferida por ese mismo despacho de fecha 15 de julio de 2012”, escrito en el que se expuso “las razones de hecho, las pruebas incorporadas y los fundamentos de derecho”. 2.2.- Que el 12 de marzo la autoridad acusada emitió un auto negando la anterior petición, por lo que “(…) es claro y se desprende la omisión y violación al debido proceso (art. 29 C.P.); al no dar el señor juez aquí accionado el debido trámite ´del traslado´ a las otras partes de este proceso tal como lo regula el artículo 142 inciso quinto (trámite procesal obligatorio ya que así también está contenido en el nuevo código general del proceso en su artículo 134 inciso cuarto)”. 3.- Solicitó, en consecuencia, se revoque el proveído censurado y, en su lugar, se le ordene al juez encartado que resuelva el referido “incidente de nulidad”, previo el traslado a su contraparte (folios 14 a 16).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, “despacho de origen por haberse agotado el fin del envío a descongestión” y manifestó que “(…) la decisión del suscrito… tiene como sustento el inciso 4 del artículo 143 del C.P.C., que así lo ordena cuando la solicitud de nulidad se funda en causal distinta de las previstas en el texto legal”.

De igual forma sostuvo que “(…) si se examina con detenimiento el escrito de solicitud de nulidad se observa que todos los reclamos se refieren a aspectos de la sentencia, proferida en audiencia el 5 de julio de 2012, sin que se describa en forma específica porqué (sic) los hechos invocados se enmarcan dentro de las causales 3, 6, 7 y 9 del artículo 140 del C.P.C.” (folios 21 y 22 Cdno. 21 y 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo por desconocerse el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las inconformidades que alega el promotor debieron ser expuestas al interior del litigio a través de los recursos ordinarios, así mismo afirmó que “(…) tampoco se indicó por el actor, una situación específica o especial, que le hubiere convocado a tal omisión, de modo que pudiere ser justificada su conducta razonablemente, por lo que, como ya se dijo, no siendo este mecanismo constitucional de defensa de los derechos, el remedio para subsanar la omisión en el ejercicio del derecho de defensa de los interesados al interior del respectivo proceso judicial, la protección aquí pedida resulta improcedente” (folios 35 a 40 Cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor con sustento en que “(…) los días 12 al 22 de marzo de 2013, como defensor de los derechos humanos, fui participante en el ´1° Curso interdisciplinario de Derechos Humanos´, realizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos con asistencia a las tres audiencias de juicio realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Medellín” (folio 50 Cdno. 1).

En esta instancia, el quejoso amplio los fundamentos de su impugnación, precisando que “(…) si se trata de la no apelación a la decisión del aquí al accionado que niega el incidente de nulidad, violando el debido proceso al atenderla y resolviéndola de manera exageradamente rápida, sin respetar los turnos registrados de entrada de expedientes al despacho, eludiendo el deber de correrle el debido traslado a las otras partes del proceso, hechos violatorios del debido proceso que también son causales de nulidades” (folios 48 a 55 Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- Pretende la peticionaria por vía constitucional, se ordene al juez acusado revocar el auto de 12 de marzo de 2013, que “rechazó” de plano el incidente de nulidad propuesto. 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas que obran en el expediente, remitido a esta instancia en calidad de préstamo, se desprende que: a) El 11 de marzo el quejoso propuso, a través de apoderado, incidente de nulidad contra el fallo proferido por el Despacho censurado el 5 de julio de 2012, en el que alegó como causales las consagradas en los numerales 3°, 5°, 6, 7° y 9° del artículo 140 del C. de P. C. (folios 54 a 64 Cdno. Nulidad). b) El 12 de marzo del mismo año, el funcionario cuestionado resolvió rechazar la solicitud “(…) por cuanto no se apoya desde el punto de vista fáctico en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., … téngase en cuenta que para su pertinencia no basta citar cualquiera de las causales, o todas las enlistadas en la norma referida, sino que debe existir una correspondencia cierta entre los hechos aducidos y el texto normativo descrito en la referida norma”, así mismo precisó “(…) obsérvese como todas las causales invocadas tienen como sustento la sentencia proferida el 5 de julio de 2012, lo cual pone de presente que su inconformidad obedece a aspectos sustantivos, que están lejos de constituirse en el listado de causales esgrimido” (folio 65 ibídem). 4.- Analizado lo reseñado anteriormente, advierte la Sala que respecto a la decisión de 12 de marzo de 2013 (que rechazó el incidente de nulidad), el gestor desperdició el medio de defensa que tenía a disposición, para discutir las inconformidades objeto de este amparo, esto es, el recurso de reposición consagrado en la ley procesal. 5.- En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la determinación cuestionada, cuando lo cierto es que el peticionario no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo recurrir la providencia atacada, no lo hizo, quedando sujeto entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria. 6.- Al efecto, la Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01, reiterada en sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 00050-01). 7.- En el escrito de impugnación, el interesado manifestó que no interpuso recurso de “apelación” porque entre el 12 y 22 de marzo de este año, participó en el “ 1° curso interdisciplinario de Derechos Humanos”, que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín, es del caso precisar que tal argumento no sirve de excusa; si bien afirmó, que para el tiempo en que fue proferida la providencia de 12 de marzo de 2013, el actor no estaba en esta ciudad, ni mucho menos pudo consultar por internet, dado que el Despacho cuestionado no cuenta con dicha opción por ser de descongestión, lo cierto es que dentro de la actuación judicial se encuentra representado por abogado, tan es así, que el escrito de incidente de nulidad lo suscribió el jurista al que le otorgó poder desde el 6 de julio de 2012. 8.- Cabe resaltar que la Corte respecto del deber de vigilancia de los procesos que le asiste a las partes y a los terceros involucrados, ha precisado que “ ( ) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia ” (sent. 13 de febrero de 2006, exp.

T. No. 00099)” (sentencia reiterada el 22 de noviembre de 2012, exp. 2012-02340). 9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente No. 2005-207, que se encontraba en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ