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T 1100122030002013-00598-01 (27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 EF. Exp. T. No. 11001-22-03-000- 2013-00598-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Silva León y Hernando Agapito Segura Saboyá, frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, actuación a la que fueron vinculados Pilar Abenoza de Pérez, Nora Eugenia Duarte de Marín, el Liquidador de la Sociedad Aislantes y Cajas para Baterías Ltda y la Sociedad Terrbienes S.A.S. (remataqnte)

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, ante el Juzgado acusado se adelantó juicio “ejecutivo con título hipotecario”, iniciado por las señoras Pilar Abenoza y Nohora Eugenia Duarte de Marín en contra de la entidad Aislantes y Cajas para Batería Aiscab Ltda (hoy en liquidación). 3.

Luego de surtirse todas las etapas procesales en el referido pleito, el 17 de febrero de 2000, se dicta sentencia, disponiendo: “ 1) decretar la venta en pública subasta del inmueble descrito ampliamente en la demanda y documentos allegados…. 2) Ordenar, que con el producto de la venta, se pague la obligación hipotecaria de intereses y costas. 3) Liquidar, e[n] su debida oportunidad, el crédito que se cobra. 4) Ordenar, el avalúo del inmueble hipotecario, para cuyo efecto [en] su oportun[idad] se designaran peritos. 5) Costas del proceso a cargo de la demandada.

Tásense”. 4. Que en auto de 22 de febrero de 2007 el funcionario acusado acepta la cesión del crédito que hicieran los ejecutantes a favor de la sociedad “Carbones e Inversiones Integrales S.A.”, por tanto, la tiene como cesionaria de conformidad con los términos consagrados en el artículo 60 C. P. C, contra tal determinación la parte demandada interpuso incidente de nulidad. 5.

Afirman que hasta la presente fecha el Juez suplicado no se ha pronunciado sobre el citado “incidente de nulidad” y continúo el trámite del pleito. 6. Que estando el citado asunto en curso, estando pendiente del pago de las deudas fiscales y de la entrega del bien inmueble al rematante, ante la Superintendencia de Sociedades se presenta solicitud de liquidación judicial de la sociedad “Aiscab Ltda”. 7.

Que mediante auto de 24 de julio de 2009 la Supersociedades da curso a la liquidación de la citada empresa, ordenando a los “jueces ante los que se adelanta[n] proceso en contra de la mencionada persona jurídica ponerlos a [su] disposición” 8. Que en la presente fecha se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el referido predio, así mismo, dispuso la inscripción del nuevo dueño a quien se le fue adjudicado, decidiendo nuevamente su entrega, la que se cumplió el 20 de marzo de 2010. 9.

Que con la cesión del crédito los demandantes actuaron de mala fe, toda vez que “muy hábilmente han omitido su obligación legal de dar cumplimiento al Estatuto Tributario”, ley que deben cumplir todos los ciudadanos. 10. Conforme a la situación fáctica, solicitan “se declare que en la acción ejecutiva hipotecaria que curso en el Juzgado 24 civil del circuito […] se ha desconocido en forma constante dar aplicación al debido proceso puesto que no se ha dado oportunidad real y material a la demandada de ejercer su derecho de defensa; que se declare que [el encartado] se negó de manera injustificada a dar trámite a la actualización del avalúo, presentada por la demandada; que se declare que la omisión […] en pronunciarse sobre la solicitud de la cesión del crédito, desconoce el debido proceso; y se restablezcan los derechos conculcados…” LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se siguieron en esa entidad en el proceso liquidatorio de la empresa Aislante y Cajas para Baterias AISCAB Ltda, solicita se declare improcedente el amparo, toda vez que los pronunciamientos que ha emitido están ajustado a derecho de conformidad con la ley 1116 de 2006; por tanto, pide sea desvinculada del presente trámite constitucional.

( folios 172 a 178) El Juez 24 Civil del Circuito, dijo que no tuvo la oportunidad de conocer el pleito con anterioridad a la súplica, dado que se posesionó en el cargo el 13 de marzo del año en curso. Así mismo, precisó sobre la imposibilidad de remitir el expediente, dado que desde el 27 de mayo de 2010 reposa en la Superintendencia de sociedades (folios 182) La Compañía AISCAB Ltda, a través de su apoderada, destacó que el quejoso en la actualidad carece de “cualquier otro medio de defensa respecto de los vicios del proceso ejecutivo […], debido a que quien actualmente ostenta jurisdicción sobre dicho proceso [es] el Juez del Concurso, […] quien dio trámite que en derecho corresponda” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó la súplica, toda vez que los reclamantes demandaron “protección constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso de Aiscab Ltda, en liquidación obligatoria, demandada en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, sin que hubieran sugerido, siquiera, que actuaban como agentes oficiosos de la mencionada sociedad comercial. [Así mismo], tampoco demostraron, como lo exige el ordenamiento jurídico, que para la fecha de radicación de la [queja] (abril 8 de 2013), dicha persona jurídica se hallaba en una situación que le impedía promover, a través de su representante legal (liquidador), las gestiones tendientes a la defensa de sus derechos.” Apuntaló “que los libelistas cuestionaron la legalidad del proceder del juez accionado, en el trámite de un proceso judicial en el que aquellos no son partes, según lo reporta la documentación [aportada]”.

Al respecto aseveró que “conviene memorar que ‘no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal’, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, n o lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley”, concluyendo que los solicitantes carecen de legitimación por activa.

LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los interesados, recalcando que creen estar legitimado para acudir a este excepcional mecanismo de protección, dado que en su condición de ex - liquidador y socio de ISCAB, han sido vinculados al trámite ordinario impetrado por la rematante “Terrabienes S.A.”, la que cursa en el juzgado 42 civil del circuito y en la que fueron demandados todos los socios además del liquidador.

Así mismo, señalaron que en el curso del proceso hipotecario, se dio la concurrencia de embargos y prelación de créditos, por lo tanto, en razón a la jurisprudencia que citan (sentencia T557 – 02) se debió dar aplicación a la jurisdicción coactiva. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del enjuiciador.

Lo anterior, en consideración a que las decisiones están amparadas por la presunción de certeza, ya que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus prerrogativas superiores, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. 2. En el presente asunto, no es necesario que la Corte profundice en motivaciones para concluir sobre la improcedencia del amparo deprecado, pues, como lo advirtió el Tribunal a quo los querellantes carecen de legitimación para refutar las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado, dado que ni siguiera, sugirieron que actuaban como agentes oficiosos de la aludida Empresa, así mismo, tampoco acreditaron que dicha sociedad se encontraba en una situación que le imposibilitara promover, a través del representante legal (liquidador), los tramites destinados a la defensa de sus intereses.

De igual manera, nunca demostraron que hubiesen sido partes dentro del precitado asunto ejecutivo hipotecario, que les permitieran cuestionar las providencias que hoy invocan por esta excepcional vía. Por consiguiente, si algún quebrantamiento se hubiere podido estructurar en dicho trámite, el único legitimado para invocar su protección constitucional sería la mencionada persona jurídica, por su agente [liquidador].

Pero a más de lo anterior, cabe resaltar, si los quejosos gozaron de algún interés dentro del referido pleito hipotecario, bien pudieron impugnar las decisiones que hoy cuestionan, a través de los medios ordinarios consagrados en C. de P. Civil, de los cuales el funcionario acusado dispuso no tramitar; en consecuencia, por tal negligente y desatención en el juicio, no es dable ahora acudir a la acción de tutela, después de dilapidar los instrumentos de defensa establecidos por el legislador, menos aún en representación de otro. 3.

La Sala en un asunto que guarda cierta simetría con el que hoy se estudia adujo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.

T. No. 2003-00283.01). En otro pronunciamiento sostuvo que no puede encontrarse resguardo por “ esta vía judicial, habida cuenta que aquel, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas aquí recaudadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es sujeto procesal del litigio ordinario en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la tutela; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con la actuación del juzgado enjuiciado, la cual, únicamente, está dirigida a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, el impugnante” (sentencia de mayo 15 de 2012. exp.

No 2012 – 00710 – 01.) Ahora bien, frente a las razones esbozadas por los impugnantes, cumple advertir que no son recibo, en la medida en que, como quedó visto, no acreditaron que fueran parte dentro del litigio, ni que actuaban como agente oficiosos de “Aiscab Ltda” para solicitar la reclamación de la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que en tratándose de infracción del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados, situación que no se vislumbra en este caso. 5.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ