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T 1100122030002013-00547-01 (27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00547-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Germán Ramírez Izquierdo, frente a los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal, Catorce Homólogo de Descongestión y Banco de Colombia S.A, todos de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la Sociedad “Reintegra SAS”.

ANTECEDENTES 1 Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, al debido proceso con conexidad con la vivienda digna, igualdad y a la “buena fe”, presuntamente quebrantadas por los encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le iniciara el “Banco Conavi hoy Banco de Colombia”. 2 Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, en principio, conoció del asunto el Juzgado Sexto Civil Municipal, el que libró mandamiento de pago a favor del demandante en “UVR” por ser un crédito de libre inversión; que los títulos base del recaudo fueron girados por $16.000.000.oo y $8.000.000.oo, con intereses en UPAC de los cuales ha cancelado la suma de $47.608.905. 3 Que el gravamen hipotecario “se modificó a convención de las partes en límite de cuantía por la suma de $11.429.000.oo”, de conformidad con la escritura pública No 0056 de 13 de enero de 1995. 4.

Que el citado pleito fue enviado al Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión, quien profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, en la que declaró imprósperas las excepciones de mérito, decretó la venta en pública subasta del bien perseguido y condenó en costas a la parte ejecutada en la suma de $2.500.000.oo, determinación que atacó en apelación. 5.

Que el 10 de abril siguiente la entidad demandante, hizo cesión del crédito sin notificar al deudor, decisión que recurrió en su debida oportunidad, siendo desestimada y, por ende, el despacho judicial la aprobó. 6. Que el Homólogo 43 Civil del Circuito, el 19 de diciembre de 2012, al desatar la alzada formulada frente al fallo de primera instancia, resolvió confirmarlo, pero modificó el numeral 4º referente a la liquidación del crédito, en el sentido de que la liquidación del crédito debía efectuarse en “pesos a partir de la fecha siguiente a cuando se certificó por última vez el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC y, además, que debe imputarse en pesos todos los pagos efectuados por los deudores con posterioridad a la fecha.” 7.

De acuerdo con la situación fáctica narrada pide que “se deje sin efecto el mandamiento de pago del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, la sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión y la sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito…” LA RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS Y VINCULADA.

El funcionario de descongestión, en síntesis, manifestó que adoptó la decisión cuestionada, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito, “ con sustento en la valoración probatoria y en los precedentes jurisprudenciales, respectivos que, en todo caso, por consecuencia del recurso de apelación, están o fueron sometidos al escrutinio por parte del superior funcional ”, en donde se encuentra actualmente el expediente (folios 126 y 127 cdno. 1) El Juzgado Sexto Municipal, dijo que, como quiera que el querellante dirige el reclamo contra las disposiciones que se tomaron en 1ª y 2ª instancia (Juez 14 civil municipal y 43 civil del circuito), por considerar que le violaron los derechos invocados, será el Juzgador de tutela a quien le corresponde abordar la defensa de la “legalidad y constitucionalidad” de dichas providencias, pues no se le podría imputar a ese Despacho ningún tipo de actuación que pudiera constituir quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales (folios 128 y 129).

La Sociedad “Reintegra SAS”, advirtió que la súplica resulta improcedente, dado que no cumple con “ los mandatos legalmente establecidos para su trámite ”, precisando que el Decreto 2591 de 1991 dispuso con mediana claridad que el “mecanismo de amparo constitucional sólo procede ante la ausencia de instrumentos judiciales ordinarios o extraordinarios, siendo claro que para el evento se han establecidos procedimiento especiales, […] y se encuentran encaminados a la salvaguarda de los derechos cuya protección pretende el accionante.” Agregó que en este caso, el quejoso tuvo la ocasión de ejercer los mecanismos de defensa (recursos ordinarios), con el fin de controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgador de conocimiento.

Sostuvo que lo pretendido por el tutelante es “dilatar el proceso ejecutivo, con el fin de evadir el pago de sus acreencias como lo hecho hasta la fecha.” Recalcó que las actuaciones desplegadas por el funcionario se han efectuado conforme a derecho y por tanto, aunque no se ha accedido a lo requerido por el extremo demandado, no significa que se haya vulnerado el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección rogada, por considerar que en torno al mandamiento de pago, el quejoso “dejó fenecer la oportunidad que procesalmente se le brinda al ejecutado para discutir las irregularidades que estimaba existían en la orden de apremio y que actualmente por este medio pretende controvertir ”, amén que la petición de tutela, se formuló cuando había transcurrido más de ocho (8) años, contados desde el 20 de agosto de 2004, fecha en la que se notificó “ del mandamiento de pago”, plazo superior al establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para acudir a este instrumento constitucional.

Frente al fallo de primer y segundo grado, adujo que la decisión adversa al quejoso obedeció “ a que se estimó que como los créditos de obligaciones distintas a la de adquisición de vivienda, no era posible aplicar la Ley 546 de 1999 junto con el precedente jurisprudencial que sobre dicha materia ha sido referido, no se puede arribar a conclusión diferente a la que los funcionarios que resolvieron la sentencia y su apelación, realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, se reitera, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo”.

En cuanto a la cesión del crédito consideró que, como se adujo por los jueces de instancia, “no se requiere la aceptación de deudor de que trata el artículo el artículo 1960 del Código Civil como quiera que los títulos –valores tienen su propia ley de circulación, esto es, el endoso; amén de que como gozan de plena certidumbre, y por lo tanto no recaen sobe derechos litigiosos, no viene al caso adoptar una norma relativa a éste, y por lo mismo, al no ser aplicable no se requiere la aceptación expresa” del deudor.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, señalando que en relación con la inmediatez, no es cierta la afirmación del tribunal, toda vez que el proceso ejecutivo, se encuentra vigente, además no se ha subastado el bien perseguido, y “se han agotado los recursos en vía ordinaria”, de igual manera se presentaron dos incidentes de nulidad y tampoco es verdad que no se hubiese cuestionado el auto que libró mandamiento de pago cuando se notificó, por cuanto se opuso a este, mediante las excepciones de mérito propuestas, pero que fueron desestimadas por los juzgadores acusados, generando “ un fallo arbitrario y caprichoso ” como consecuencia de la aplicación “parcializada ” de la Ley de Vivienda, “para créditos de libre inversión en UPAC en beneficio del acreedor y en detrimento del deudor ”.

Agrega que no se debió admitir la demanda “sin antes bilateralmente efectuarse la re[e]liquidación del crédito en un proceso ordinario […], y no unilateralmente como lo realizó la [parte actora].” CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que estas solicitudes proceden frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea manifiestamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.

En el presente asunto, deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por el juez ad quem, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, que desestimó “ las excepciones ” formuladas por el quejoso, enderezadas a aniquilar el mandamiento de pago, no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario. 3.

En efecto, detalló que una vez revisado “el certificado de libertad [del] inmueble objeto de la garantía real, así como la escritura de hipoteca,” este fue adquirido por el demandado mediante escritura pública No 2359 del 18 de marzo de 1987 de la Notaría 5ª de esta ciudad, registrada el 6 de noviembre de 1987, mientras que el crédito fue concedido en marzo de 1997, “ al igual que el gravamen hipotecario que garantiza las obligaciones fue constituido mediante escritura pública No 0043 otorgada el 6 de enero de 1994 en la Notaría 35 de esta ciudad.” Seguidamente explicó que “sin bien la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad de las normas que contemplaban el sistema UPAC en sentencia C – 700/99, ello de ninguna forma se tradujo en la desaparición de las obligaciones contraídas bajo este sistema, tal y como lo pretende hacer ver el apoderado del […] ejecutado, en cuanto ello desencadenaría un caos en detrimento del sistema financiero, siendo así que la [citada Corporación] antes de las implicaciones económicas del fallo aplazó los efectos de la inexequibilidad hasta el 20 de junio de 2000, con el objetivo de que durante ese lapso el Congreso adoptara un nuevo sistema de financiamiento en materia de vivienda”, quien expidió la ley 546 de 1999, mediante la cual se dio vida al “UVR” (Unidad de Valor Real), estableciendo la conversión de todos los créditos comprendidas en “UPAC” al nuevo valor, aclarando que era “únicamente respecto a créditos para vivienda a largo plazo, tal y como se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º de la citada ley”; para el efecto cito como precedente constitucional la sentencia T – 328 de 2010; apuntalando que las préstamos comerciales para libre inversión contenidas bajo el sistema del “UPAC” no le eran aplicable las disposiciones de Ley 546 del 99, rebatiendo de esa manera los argumentos de la apelación. Precisó que en vista de que las obligaciones ejecutadas se adquirieron bajo el sistema del “UPAC” y que las mismas fueron “redonominadas ” al “UVR”, procedimiento que es inconveniente, la ejecución debía proseguirse “ pero convirtiendo los capitales de la demanda a pesos a partir del día siguiente a cuando se certificó por última vez el valor del UPAC.

Además, porque de no hacerse se estaría habilitando un cobró doble por el mismo concepto, esto es la corrección monetaria más intereses”. Por lo anterior, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva para “indicar que la obligación demandada se convertirá a pesos a partir de la fecha siguiente a cuando se certificó por última vez el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC y, además, que debe imputarse en pesos todos los pagos efectuados por los deudores con posterioridad a tal fecha”, recalcando que dicha alteración deberá ser tenida en cuenta al momento de practicarse la liquidación del crédito. 4.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la decisión que hoy se cuestiona se funda en la interpretación razonada de la Ley 546 de 1999 referente a la Unidad de Valor Real “UVR”, así como de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia en ejecuciones hipotecarias; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con la falta de notificación de la cesión del crédito al deudor, basta señalar que no luce arbitraria la apreciación del juez encartado, en el sentido de que como en la escritura del gravamen se pactó que la “cesión del crédito y garantía: Que El (Los) Deudor (es) aceptan (n) desde ahora, con todas las consecuencias señaladas en la ley sin necesidad de notificación alguna”, evidenciándose que “la parte demandante no tenía la obligación de […] notificar a la pasiva de la cesió[n] de[l] crédito efectuadas al Banco Conavi S.A. a Bancolombia S.A., ni la de esta a favor de Reintegra S.A, toda vez que la parte demandada aceptó tácitamente las cesiones del crédito que […] pudiera efectuar la parte demandante en el futuro”. 5.

Esta Corporación ha sostenido que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre distintas razones, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ