CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 15-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00530-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 11 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Fernando Guzmán Alarcón frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, actuando a través de apoderado especial, demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, mínimo vital y el derecho al voto, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. 2.- Fundamentó su reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 20 de abril de 1981, en esta ciudad le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 79'263.062; posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 757 de 2002, entre otras, disposiciones, tramitó el nuevo documento con "hologramas" ante la Registraduría de la localidad de Barrios Unidos, pero, como quiera que transcurrieron varios meses sin obtener respuesta, replicó el mismo procedimiento, en la zona de Teusaquillo, ente que también dilató la contestación respectiva, razón por la que deprecó petición al ente recriminado, el 30 de marzo de 2012, "solicitando me fuera expedida mi cédula actual". 2.2.- Que el memorado ruego le fue contestado el 26 de abril de la misma anualidad en oficio No. DNI-0956, mediante "una respuesta superficial, no de fondo como lo exige la Constitución y la Ley", ya que se limitó a informar que en su caso se presentó `una supuesta causal de cancelación de la cédula, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil', habida cuenta que uno de los documentos fue 'cancelado por muerte, circunstancia de suma gravedad en el entendido que existe un Registro civil de Defunción debidamente autorizado por funcionario con facultades registrales, el cual goza de presunción de legalidad y frente al cual deberá rendir las explicaciones ante las autoridades competentes, por la existencia de "doble cedulación": 2.3.- Que como quiera que han transcurrido un poco más de dos años, acude a esta vía excepcionalísima en busca de la protección constitucional, máxime que "sobre mi persona no recae ninguna investigación de ningún delito, de ningún tipo[,] para que justifique la negativa por parte de la Entidad Competente para la expedición de mi cédula de ciudadanía actual". 3.- Solicitó, conforme a lo reseñado, ordenar a la querellada que "dé respuesta de fondo", a la solicitud calendada el 30 de marzo del año pasado a fin de que se expida inmediatamente el memorado documento.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Jefa de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de su defensa, acotó, en resumen, que consultada la información en la base de datos encontró para este asunto que el derecho de petición elevado por el actor fue contestado por el Coordinador del Grupo Jurídico y a través del correo electrónico, "y de cuya respuesta el accionante adjunta a la presente acción de tutela".
Agregó, que no obstante lo anterior, por oficio de 5 de abril del año en curso, "atendiendo la presente acción" replicó en los mismos vocablos la respuesta en precedencia, señalando que "[ ] se constató que a nombre del señor FERNANDO GUZMÁN ALARCÓN, se expidió el 20 de abril de 1981 en Bogotá D.C., la cédula de ciudadanía número 79.263.062, documento cuyo estado a la fecha se encuentra VIGENTE", que de igual forma, la citada persona "[...] solicitó nuevamente cédula de ciudadanía de primer vez el 01 de octubre de 1999 en Santuario (Antioquía), a nombre de EFRAIN HUMBERTO SALAZAR QUINTERO, expidiéndose la cédula número 70.694.465, documento cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado por muerte según Resolución No. 1827 de 2003".
Finalmente, acotó, que en la susodicha contestación le indicó al quejoso que tal situación " no ha permitido la continuación del trámite de producción de la cédula de ciudadanía número 79.263.062 hasta tanto el accionante no adelante el respectivo proceso tendiente a la cancelación y/o anulación del registro civil de defunción señalado anteriormente, en virtud de un procedimiento judicial por vía ordinaria que aclare lo relacionado con el registro civil de defunción obrante bajo el serial 445190" (fls. 35 a 46 y 54 a 65 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras memorar sobre las respuestas ofrecidas por la querellada antes de incoarse el presente amparo (26 de abril de 2012), ora también, posterior a este (5 de abril de 2013), denegó la protección rogada, pues, de un lado, en criterio de esa Corporación, las respuestas ofrecidas "satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, pues se refirió el motivo por el cual no puede proseguir la expedición del documento de identidad requerido, de donde emerge que la entidad accionada, se repite, contestó en forma cabal y oportuna la petición que elevó el petente, situación que conduce al fracaso de la acción de tutela propuesta", amén que el quejoso no planteó ningún reparo frente a tal determinación ante las autoridades competentes; y, de otro, la carencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la contestación cuestionada data del mes de abril del año pasado, en tanto que la acción de tutela la impetró el 1° de abril de los cursantes "superando el lapso razonable que se tiene previsto (6 meses) "(fls. 47 a 51 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN El gestor inconforme con lo decidido en la sentencia proferida en primera instancia, la impugnó, insistiendo, en breve, que sus prerrogativas fundamentales deprecadas están siendo quebrantadas por la convocada, "pues a pesar que existe otro mecanismo de defensa judicial, aquel no es expedito para obtener su protección inmediata, que permita evitar un perjuicio irremediable ", razón por la que lo invocó esta acción como mecanismo transitorio a fin de "evitar un daño irremediable sobre su persona, sus hijos y su familia" (fl. 67 a 71 ib.) CONSIDERACIONES 1.- La queja constitucional planteada recae sobre la respuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 26 de abril de 2012, mediante la cual le informó al actor que es menester resaltar que con ocasión a su solicitud de duplicado de fecha 30 de junio de 2011, el Sistema Nacional de Identificación detectó la duplicidad de huellas dactilares en la preparación de los dos cupos numéricos mencionados (79263062 — 70694465), lo cual indica que la misma persona plasmó sus impresiones dactilares para la preparación de dichos cupos numéricos", asimismo, señaló que "detectó que el registro fotográfico coincide en ambas solicitudes", por lo que consideró al respecto, que era " indispensable de su parte, elevar petición escrita a la Coordinación de Novedades, adscrita a la Dirección Nacional de Identificación, para efectos de que se sirva pronunciar respecto a su caso, toda vez que al existir una posible doble cedulación es necesario cancelar uno de ellos.
Sin embargo, en su caso particular, uno de ellos est[á] cancelado por muerte, circunstancia de suma gravedad en el entendido que existe un Registro Civil de Defunción debidamente autorizado por funcionario con facultades registrales, el cual goza de presunción de legalidad y frente al cual deberá rendir explicaciones pertinentes antes las autoridades competentes".
De lo anterior resulta improcedente el amparo rogado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado plazo desde cuando aquella entidad emitió la susodicha respuesta, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, que sólo vino a ocurrir el 1° de abril del año en curso; así las cosas, es claro que aquel no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra, que la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
A propósito de la urgencia de acudir a esta acción excepcionalísima, la Sala puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido `Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
(…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 201200321-01, entre otras). 2.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo demostrativo en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores, máxime que se requería acreditar su dicho, el que dentro de este asunto carece de total soporte probatorio que lo sustente, lo que imposibilita su análisis. 3.- Al margen de lo anterior, advierte la Sala, según consta en las copias aportadas al expediente, la Registraduría Nacional mediante respuesta al derecho de petición elevado por el actor, informó que "hasta tanto el accionante no adelante el respectivo proceso tendiente a la cancelación y/o anulación del registro civil de defunción señalado anteriormente, en virtud de un procedimiento judicial por vía ordinaria que aclare lo relacionado con el registro civil de defunción obrante bajo el serial 445190", no era posible continuar con el " trámite de producción de la cédula de ciudadanía número 79.263.062", motivo por el cual tampoco se puede atender positivamente la solicitud, pues primeramente habrá de adelantarse el pertinente procedimiento, sustrato jurídico a considerar en aras de la rectificación deprecada.
A propósito, la Corte tiene dicho sobre "[e]l estado civil de una persona, como es sabido, 'es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley' (art. 1° del Decreto 1260 de 1970).
Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los 'hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos'. "Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.
"En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.
A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. "Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.
"Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.
"[ ] En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevinientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil." (Sentencia de 23 de junio de 2008, Exp.
T. No. 08001-22-13-0002008-00134-01, reiterada en el exp. T. 2010-00230-01 de 16 de julio de 2010). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. T. 2013-00530-01 13