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T 1100122030002013-00420-01 (02-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece 12013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22=000-2013-00420-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Pedro María Casallas Sánchez frente a la Inspección Tercera C Distrital de Policía, Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, Gustavo Adolfo Gómez Castaño y el abogado Julio Orlando Rodríguez Castillo, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito en Descongestión.

ANTECEDENTES al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente quebrantados por los acusados. 2. Expone el actor, en síntesis de su extenso y confuso escrito (folios 25 a 66), que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, Gustavo Adolfo Gómez Castaño adelantó acción de restitución del Local Comercial, ubicado en la carrera 12 No 13-31 de esta ciudad, en contra de la sociedad Importadora "Juge Maravilla Ltda"; como prueba aportó el contrato de arrendamiento suscrito entre I.P.M. & Ltda Inmobiliaria Peña Marín y Compañía Ltda y la entidad demandada, trámite que culminó con sentencia el 31 de mayo de 2012, acogiendo las pretensiones, en donde ordenó al extremo pasivo el restablecimiento del citado predio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la referida providencia. 4.

Señala que el día en que se practicó la diligencia de entrega del precitado bien inmueble, la señora María Patricia Medellín Villa hizo oposición como "representante del establecimiento de comercio Papelería el Imperio de propiedad del señor Pedro María Casallas Sánchez, por ser él, la única persona que [reconoce como poseedora]" y para acreditar su condición pidió que se escucharan los testimonios de Martha Elba Marín Miranda, Adriana Cecilia Medellín Villa y Cecilia Medellín Villa; así mismo, le corrió traslado a la parte demandante, quien solicitó su rechazo por ser el supuesto "opositor causahabiente de la demandada contra quien la sentencia produce efecto"; luego de practicarse y valorarse el material probatorio recaudado el 27 de febrero del presente año, el comisionado resolvió desfavorablemente la "oposición" ordenando la "entrega del predio", determinación que fue recurrida en apelación por la parte interesada, concediéndose el mismo en el efecto devolutivo, LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS y DEL FUNCIONARIO VINCULADO Gustavo Adolfo Gómez Castaño, a través de apoderado dijo que ante el Juzgado 41 Civil del Circuito, cursó proceso de restitución, respecto del predio ubicado en la carrera 12 No 13 — 31 de esta ciudad, en contra de la arrendataria Importadora Juge Maravilla Ltda y por descongestión pasó a conocer el homólogo 12 del Circuito, quien dictó sentencia el 31 de mayo de 2012, ordenando la restitución del inmueble; que el 2 de noviembre siguiente, el inspector Tres C Distrital de Policía, en cumplimiento del Despacho Comisorio No 16, practicó la diligencia, que fue atendida por María Patricia Medellín Villa, aduciendo ser la administradora del establecimiento de comercio Distribuidora y Papelería el imperio y quien se opuso a la misma, a pesar de que en ese momento se encontraba presente el señor Pedro María Casallas Sánchez, de quien se dijo que era el poseedor de la empresa, "del local y de toda la mercancía." Que el accionante, se opuso a la entrega a través de una tercera persona; que para la tercera diligencia, llevada a cabo el 27 de febrero del presente año, cambió de apoderado, quien presentó varias peticiones e incidente de nulidad, con el ánimo de dilatar el trámite del restablecimiento del citado predio.

Agregó que ni la demandada inicial ni el actual tenedor, Pedro María Casallas Sánchez, están cancelando los arriendos, "que por más de [ ] 6 años constituye un perjuicio al arrendador de más [ ] $260.000.000,00", por consiguiente, no son de recibo que los argumentos empleados para un recurso de apelación, sean los mismos que se utilicen para la demanda de tutela (folios 27 a 33) El comisionado manifestó que el amparo está llamada al fracaso, toda vez que lo pretendido por el quejoso, es que el Juez Constitucional "resuelva un recurso que ya se encuentra presentado y concedido para que el Superior lo resuelva, buscando revivir etapas procesales para hacer valer argumentos que debió presentar en su oportunidad y no extemporánea "Así mismo, la oficina jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, se pronunció, en el sentido que el apoderado del opositor "presentó los recursos de ley, y como no prosperó [ ], se concedió la apelación ante el comitente, y por este solo hecho no se puede concluir que [se] haya vulnerado el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la tutelante "; en consecuencia pide se declare la improcedencia del reclamo (folios 106, 113).

El Funcionario Doce Civil del Circuito en Descongestión, aseveró que una vez asumió el conocimiento del pleito de marras y una vez evacuó el trámite correspondiente, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012, "decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual, [ ] hizo devolución del mismo al Despacho de origen" (folios 121 y 122). El Juez 40 Civil del Circuito, adujo que una vez examinó el referido asunto, advierte que no existe por parte del Despacho vulneración de los derechos invocados, y para probar su afirmación remitió el proceso en calidad del préstamo al Tribunal (folios 132y 133).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, por considerar "que la salvaguarda reclamada no puede abrirse paso, no solo porque no se advierte la conculcación de los derechos fundamentales alegados, sino también porque el [suplicante] desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela al acudir a esta con el fin de que se revise la disposición censurada." Al respecto explicó que las inconformidades que expone en esta instancia constitucional también fueron planteadas al sustentar el recurso de apelación que formuló contra la evocada decisión, observando de la revisión del original del expediente que aún no ha sido resuelto, concluyendo "que la demanda de tutela fue interpuesta de manera prematura, circunstancia que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991." Así mismo, recalcó que "la alzada que formulara el accionante en la audiencia de 27 de febrero del año en curso, ha de verse que la misma debe tramitarse en el efecto devolutivo, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo implica que 'no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso' de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 354 ídem; y además, deviene desacertada su apreciación en el sentido de pretender que la actuación objeto de reparo se considere una 'sentencia', para que la apelación se surta 'sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dinero, hasta tanto sea resuelta la apelación' en los términos del numeral 3° del citado artículo, pues debe aclararse que el fallo que resolvió este asunto y que ordenó la entrega del ferido inmueble se profirió el día 13 de mayo de 2012." LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, sin ningún sustento.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la súplica invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de resguardo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 2. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable que respecto de la solicitud de resguardo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, observada la inconformidad, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario constitucional, se ordene al Inspector Tercero C Distrital de Policía de la Ciudad "suspender la diligencia de entrega, [fijada mediante auto de 27 de febrero de 2013 para el día 8 de abril de 2013, a las 8:00 a.m..1", respecto del predio ubicado en la carrera 12 No 13 — 31 (folios 63 a 65), actuación dentro de la cual se "rechazó el incidente de oposición a la entrega"; propuesto oportunamente; petición abierta y ostensiblemente prematura, en la medida en que conforme se evidencia del acta, la precitada determinación fue objeto de cuestionamiento por parte del apoderado del quejoso, quien en esos momentos dijo: "me permito manifestar que como contra ella no procede el curso de reposición, interpongo el de apelación", recurso que fuera concedido en el efecto devolutivo, sin que hasta la fecha se acredite que hubiese sido resuelto, así se advierte tanto de la solicitud como del original del expediente. 3.

Sobre un asunto de similar naturaleza al ahora ventilado, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de 20 de enero de 2012, Exp. T. No. 00375-01, donde manifestó que: ft [R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio' (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958​01.). 4. Por supuesto, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas por cuanto, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente aún desde el mismo momento de promoverse la presente acción constitucional en virtud de la interposición de la aludida apelación frente al rechazo de la oposición a la entrega del bien inmueble objeto del referido proceso génesis de la recriminación, por tanto, será el funcionario competente el que decidirá en oportunidad el asunto. 5.

Así las cosas, al encontrarse la citada providencia aún sin revolverse dentro de su correspondiente trámite, deviene prematuro el amparo solicitado, pues aquel mecanismo de defensa está pendientes de ser resuelto. 6. En este orden de ideas se ratificará el falló impugnado. Por lo demás, debe señalarse que no se advierte que los otros dos funcionarios judiciales encartados hubiesen vulnerados derechos al accionante, puesto que, de las pruebas adosadas se aprecia que el Juez Cuarenta Civil del Circuito no tomó la decisión de fondo en el citado asunto de restitución, que correspondió tomarla al Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión, quien fallo el pleito el 31 de mayo de 2012 sin que la misma hubiese sido cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1.

Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales Exp. T. 2013-00420-01 10