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T 1100122030002013-00373-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00373-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Vargas Esteban contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio hipotecario que instauró Banco Granahorrar contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado. En consecuencia, solicita se ordene al convocado “ [aclarar el auto por medio del cual ordenó la entrega del inmueble, dejando claro que el inmueble se le debe entregar a la persona que atendió la diligencia de secuestro que no es otra que el suscrito] ” (fls. 20 y 21, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El Banco Granahorrar promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Con auto de 17 de enero de 2011, el despacho accionado dio por terminado el referido proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y libró el correspondiente oficio al secuestre. 2.3.

El mencionado estrado judicial ordenó la entrega real del bien a los ejecutados, al considerar que él había perdido “ una oposición que presentó al momento del secuestro ”, empero en el proceso se encuentra demostrado que fue quien atendió la diligencia de secuestro. 2.4. El juez convocado no tuvo en cuenta que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ordenan que los bienes objeto de medida cautelar deben entregarse a la persona que atendió la diligencia, y en esa medida, acude al resguardo constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues el 15 de febrero de 2013 el juzgador querellado libró el despacho comisorio No. 011 para llevar a cabo la aludida entrega. 2.5.

Se incurrió en una vía de hecho, pues en otro caso, el ente judicial acusado negó la entrega a los propietarios, dado que no tenían el bien al momento del secuestro; no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; existen las condiciones generales de procedencia de la acción; se desconocieron los precedentes y el principio de la igualdad; y se cumple con el requisito de la inmediatez. 2.6.

Los referidos demandados Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado “le vendieron” por medio de documento privado el citado inmueble, y en el 2011 instauraron en su contra un proceso de resolución de contrato, que fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquira. 3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ejecutivo referenciado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, puesto que la actuación que se cuestiona es el auto de 31 de mayo de 2011, que se mantuvo mediante el proferido el de 7 de julio de la misma anualidad, providencias en las cuales se ordenó la entrega del inmueble objeto de garantía hipotecaria a los ejecutados, la cual fue confirmada por la vía de la reposición, y tan sólo acudió a la tutela el 6 de marzo de los corrientes, es decir, transcurrieron más de dos años desde que se configuró la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

Agregó que no se altera dicha conclusión porque el accionante insista en oponerse en que la entrega del predio se realice a los demandados, y “ que, por el contrario, pone de presente la ausencia del requisito de subsidiariedad (…) como quiera que (…) se observa que se encuentran pendientes por resolver los recursos que el aquí petente formuló contra la providencia fechada el 5 de febrero de 2013 (…), por medio de la cual se mantuvo el proveído de 10 de diciembre de 2012, y que guardan estrecha relación con el asunto ”, sin que el juez constitucional pueda interferir en dicha decisión (fl. 34, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que el caso amerita “ un análisis juicioso ”; que en un asuntó idéntico al suyo, cuando se levantó la medida cautelar se dispuso la entrega del bien a la persona que lo ocupaba en el momento de practicarse la diligencia; que se desconocieron sus derechos legítimos; que se pretende despojarlo de un inmueble en el cual desarrolla una actividad económica y en el que ha plantado mejoras; que está en curso un proceso de resolución de contrato que en su contra instauraron Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, y en el que se ordenó el avalúo de las mejoras; que el juzgador constitucional de primer grado se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se deja claro que los derechos de “‘ los terceros poseedores son susceptibles de dilucidarse dentro los procesos posesorios (…) si la acreencia que motivó la iniciación del proceso ya se encuentra solucionada, sin lugar a dubitaciones, lo que procede es la terminación del proceso con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares (…) en aras de preservar el status quo de éste (…)’ ”; y que no se puede soslayar la protección de un derecho con el argumento de que se encuentran en trámite algunos recursos (fls. 42 a 44, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la decisión mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble perseguido a los demandados, como consecuencia de la terminación del proceso, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. De acuerdo con el planteamiento anterior, es necesario examinar a la luz de los elementos de convicción la viabilidad o no de la protección suplicada.

Un primer análisis se concreta a las providencias de 31 de mayo, 7 de julio y 19 de agosto de 2011 (fls. 292, 321 y 324, cdno. 1 proceso ejecutivo), para con antelación concluir que la tutela no cumple el presupuesto de la inmediatez, connatural a su ejercicio porque entre el proferimiento de esas decisiones, tomando como referente la más próxima, y la fecha de presentación del escrito genitor de este proceso constitucional -6 de marzo de 2013 (fl. 11, cdno. 1)-, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que “… si bien (…) no [se] ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que acentuó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.

Así mismo, ha de advertirse que el hecho de insistir sobre un mismo tópico que ya ha sido resuelto en varias ocasiones dentro de la actuación judicial, como acontece en el asunto objeto de estudio, no puede comportar la vigencia del requisito de la inmediatez para interponer esta acción constitucional (Sentencia de 16 de septiembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00307-01), si en cuenta se tiene que las decisiones que realmente incidieron en la supuesta afectación de las garantías esenciales invocadas datan de hace aproximadamente dos años, por lo que la tardía formulación del amparo, traduce en un signo inequívoco de asentimiento frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

Con prescindencia de lo anterior, no está demás puntualizar que el juzgado de conocimiento en providencias de 10 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013 dejó suficientemente explícita la improcedencia de los diversos medios impugnativos ejercidos por el accionante para tratar de restarle efectos a la decisión de 31 de mayo de 2011, que ordenó hacer entrega a los demandados del predio que fue objeto del proceso hipotecario, exégesis del operador judicial que se muestra consecuente con el rechazo de la oposición que formuló el peticionario a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 de agosto de 2006, la cual no puede ser desconocida so pretexto de invocar el inconforme el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

Se destaca que el actor ha interpuesto, en el proceso en comento, múltiples recursos que versan sobre el mismo tema, esto es, con la entrega del inmueble, olvidando el resultado de la oposición, por lo que el estrado del circuito accionado ha mantenido la orden de entrega del raíz a los demandados, todo lo cual, reafirma la inviabilidad del resguardo constitucional porque, en estrictez, se pretende desconocer providencias judiciales que gozan de la presunción de validez y acierto. 5.

Finalmente en lo que hace al derecho a la igualdad y la aplicación del precedente de esta Sala, se advierte que “ no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto ” (Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00740-00), más cuando los supuestos fácticos son diferentes y la determinación adoptada en dicha tutela es “inter partes que no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [el interesado] en este trámite” (Sentencia 22 de mayo de 2009, exp. 68001-22-13-000-2009-00124-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto mediante el cual se ordenó la entrega del inmueble de matricula inmobiliaria No. 50N-563894 a los señores Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, comisionándose para el efecto a los jueces promiscuos municipales de Chía. Fue recurrido en reposición y subsidio apelación. � Proveído que no repone el auto de 31 de mayo y niega la apelación. � Auto que niega reposición frente al de 7 de julio de 2011 y ordena la expedición de copias para el recurso de queja. � Proveído mediante el cual se le indicó al peticionario que debía estarse a lo dispuesto el 31 de mayo de 2011 y que tuviera en cuenta que su oposición fue rechazada.

Interpuso reposición y en subsidio apelación. � Auto que no repuso el de 10 de diciembre de 2012 y negó la alzada. Propuso reposición y en subsidio apelación.