República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00360-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por E. A. R. S. frente al Juzgado Décimo de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de ofrecimiento de alimentos que le inició a la señora M. C. R. C., en representación de su menor hija XXX. M.C. B. T-2013-00360-01 10 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del referido asunto ofreció como mesada alimentaria a favor de su menor hija la suma de $150.000.00, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que indicara la progenitora de la niña o, en su defecto, en el Banco Agrario, mesada que se incrementaría anualmente de conformidad con el I.P.C; así mismo, aportaría 3 mudas para los meses de julio, septiembre y diciembre de cada año, por valor mínimo de $150.000.00; de igual manera, cobijaría el 50% de los gastos de salud, medicamentos, vacunas etc, que no cubriera la E.P.S — Colsanitas-. 3.
Que fueron citados audiencia de conciliación el 12 de junio de 2013, la que no se pudo llevar a cabo por estar pendiente resolver recurso de reposición que interpusiera la convocada en contra el auto que admitió el libelo, bajo el argumento que en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad se adelanta un proceso de "fijación de cuota alimentaria", custodia y regulación de visitas, que en tal sentido había "pleito pendiente", juicio del que no ha sido notificado. 4.
Que el juzgado encartado desató dicha medida impugnativa, manteniendo incólume el proveído cuestionado y, señaló nueva fecha de audiencia para el día 9 de julio del presente año, sin que se llegara a ningún acuerdo dado que la parte pasiva no aceptó el ofrecimiento, por ello el citado funcionario dispuso que " Teniendo en cuenta que la ofrendada no aceptó la oferta de alimentos y que ya otro despacho, esto es, el juzgado 15 de familia de Bogotá reguló provisionalmente la cuota alimentaria, no siendo procedente otra regulación provisional que es el objeto final de este trámite [ ], por lo tanto se da por terminado la presente audiencia y trámite de la oferta, puesto que el fin perseguido, si bien, en principio en la conciliación es la aceptación de la oferta por la ofrendada y como quiera que [ella] manifestó no aceptarla [ ], por lo tanto deberán las partes atenerse a la regulación provisional de alimentos efectuada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en el proceso de alimentos definitivos, ordenándose la entrega de los títulos [ ] consignados a la ofrendada para garantizar los derechos fundamentales de la alimentaria"; por tal motivo, considera que no se cumplió con el debido proceso, negándose por ende el acceso a la administración de justicia. 5.
Pide, en consecuencia, que se le conceda el amparo, puesto que en el citado asunto debe "haber un pronunciamiento de fondo y acorde a lo previsto en la ley ". LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS El funcionario cuestionado guardó silencio, limitó su defensa en remitir el expediente al Tribunal Ad-quo. La convocada, señora M. C. R. C., señaló que, en representación de su menor hija, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor E. A. R. S., proceso que se sigue ante el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad el que mediante providencia de 14 de mayo del año en curso fijó a cargo del demandado como cuota provisional el equivalente al 30% delsalario mínimo legal, suma que debía consignar a órdenes del juzgado dentro de los 5 primeros días de cada mes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de reseñar brevemente la actuación surtida en el referido asunto de ofrecimiento de alimentos, negó el amparo por considerar que "lo procedente era, tal como lo dispuso el Juzgado accionado, dar por terminado dicho trámite e indicarle a las partes estarse a lo dispuesto en cuanto a la fijación de la cuota provisional de alimentos por parte del Juzgado 15 de Familia, decisión contenida en auto de fecha 4 de mayo de 2013, pues de atenderse lo solicitado por el accionante, conllevaría a la fijación doble de dicha cuota, circunstancia por la cual no le era dable al Juzgado [acusado] dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 137 y 18 del Código del Menor, como lo solicita [el querellante".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso insistiendo en que lo que pretende es que "haya un pronunciamiento de fondo [por parte del juzgado acusado], para fijar la cuota de alimentos como lo establece la ley, o tal vez, si es del caso, [ ] se fije los alimentos hasta la cuantía que [tasó] provisionalmente el juzgado 15 de familia, observando que con la admisión de la demanda presentada [determinó] alimentos [temporales] en el 30% del salario mínimo mensual, o en su defecto [ j que se determine la cuantía de la cuota de alimentos conforme a lo probado ".
Resalta que no es lo "mismo que se ofrezcan los alimentos para la menor, que tener que ser llamado y sometido a un proceso para que se fije la cuota [ ], pues posiblemente no se tendrían las mimas consecuencias ". CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas a través del ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad legal que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas que rigen el respectivo juicio. 2.
Del original del proceso traído en calidad de préstamo a esta instancia, observa la Corte que: a) Mediante auto de 22 de abril de 2013 se admitió la solicitud de ofrecimiento de alimentos, instado por E. A. R. S. respecto de su menor hija XXX, representada por su progenitora M. C. R. C., solicitud a la que se le imprimió el trámite previsto en el artículo 138 del Código del Menor; además, se autorizó al oferente para que procediera a consignar la cuota prometidadentro de los 5 primeros días de cada mes a órdenes del despacho y a través del Banco Agrario (folios 14) b) Notificada la demandada en tiempo, a través de apoderada judicial, atacó en reposición el auto admisorio, con sustento en que se daba la figura de pleito pendiente, dado que en el Juzgado Quince de Familia de la ciudad, cursaba proceso de alimentos que había iniciado en contra del padre de su hija, señor E. A. R. S. (aquí suplicante), para ello aportó los respectivos soportes (folios 20 a 108 ídem) c) Con proveído de 18 de junio del año en curso, el juzgador enjuiciado desató la "reposición", manteniendo incólume su decisión y señaló fecha para audiencia de conciliación (folios 118 a 120 ídem). d) Mediante escrito que milita a folio 177 y 178 del cuaderno No 1 original, la señora M. C., contestó por medio de su Procurador Judicial, oponiéndose al ofrecimiento que hiciera el demandante y, en su lugar, pidió que fuera del "50% de los gastos de la menor XXX ". e) En diligencia llevada a cabo el 19 de julio del año que avanza, el juzgador de la causa, teniendo en cuenta que el extremo pasivo no aceptó la "cuota alimentaria ofrecida por el padre de su hija dado que en el Juzgado Quince de Familia la reguló provisionalmente, no siendo procedente otra regulación [ ] que es el objetivo final de e[se] trámite de oferta de alimentos", diopor terminada la diligencia y, por ende, su trámite, dado que si bien en principio el fin perseguido "es la aceptación de la oferta por la [interesada] y como quiera [que no la aceptó], las partes deberán atenerse a la regulación provisional" determinada por el funcionario donde se adelanta el proceso de "reglamentación de vistas, alimentos y custodia" (folios 186 y 187). 3.
Así las cosas, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, dado que de continuar el funcionario acusado con el referido litigio de "ofrecimiento de alimentos" formulado por el accionante, a pesar de que el Juzgado Quince de Familia ya había fijado "provisionalmente la cuota alimentaría" no era procedente "otra regulación", pues es evidente que no pueden existir dos trámites paralelos con la misma finalidad, esto es, determinar la suma que debe aportar el obligado (aquí querellante) para la manutención de la menor. 4.
En este orden de ideas, resulta palmario que no quedaron demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro endilgado a la autoridad encartada que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, emana de una libre interpretación de la labor judicial, que no debe ser penetrada por el juez constitucional. 5.
Sobre el tema la Corte ha señalado que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural" (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012 00022-01) y, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", asentó que zanjada una disputa procesal "'tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo' (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, 'no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que Nos errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T - 231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142 00, reiterada en fallo de 19 de diciembre de 2012. Exp. T. No 00457-00). 6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ