CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de abril dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de febrero de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cerveleón Rodríguez Herrera frente a los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, trámite al que se vinculó a Jorge Pinilla Pineda y a Rodolfo Ahumada Pérez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque los juzgadores incurrieron en indebida valoración de unas pruebas aportadas al juicio ejecutivo promovido en su contra. Pretende, en consecuencia, que se revoquen los fallos proferidos por los accionados. [Folio 19, c. 1] B. Los hechos 1.
Entre los señores Jorge Pinilla Pineda y Cerveleón Rodríguez Herrera, Rodolfo Ahumada Pérez y Fabio Hernán Rodríguez Ballesteros, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble por el término de un año, obrando el primero como arrendador y los otros en su condición de socio, suplente del gerente y gerente de Cl Frizcol Ltda, está ultima en la calidad de arrendataria. [Folio 66, c. 1] 2.
En el aludido convenio, el cual el accionante firmó en la condición de codeudor, a la cláusula octava se pactó que la prórroga del mismo debía ser expresa y tendría lugar por un período igual al inicialmente acordado, debiéndose dar aviso de la intención de prorrogarlo con una anticipación de dos meses. [Folio 68, c. 1] 3. Por el incumplimiento en el pago de algunos cánones de renta, el arrendador impetró una acción ejecutiva contra el accionante y Rodolfo Ahumada Pérez. [Folio 3, c. 1] 4.
Dentro del referido proceso, los ejecutados formularon excepciones de mérito relacionadas con la falta de legitimación en la causa del demandante; improcedencia de corregir la demanda, modificar las partes o cambiar el petitum por parte del juez y que el contrato base de la ejecución fue suscrito por una persona jurídica que no es demandada. [Folio 4, c. 1] 5.
Agotado el trámite establecido en el estatuto procesal, el juez del conocimiento dictó sentencia el 25 de junio de 2012, en la que exoneró al demandado Rodolfo Ahumada Pérez de las pretensiones del ejecutante, dado que obró en representación de la sociedad CI Frizcol Ltda. y no en nombre propio. [Folio 9, c. 1] 6. En la mencionada providencia, el juzgador consideró que la ejecución debía proseguir contra el tutelante porque éste se obligó en forma personal, y frente a la prórroga del arrendamiento, estimó que se había producido a pesar de no obrar escrito referente a la misma, pues las partes no convinieron emplear ese medio para expresarla. [Folio 12, c. 1] 7.
El solicitante del amparo apeló la anterior decisión, por lo que el expediente se remitió a los jueces del circuito a fin de resolver sobre el recurso interpuesto. [Folio 29, c. 1] 8. En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia de 26 de septiembre de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 34, c. 1] 9.
En opinión del reclamante, los jueces de instancia desconocieron lo pactado en el contrato de arrendamiento frente a la prórroga, pues si ésta era expresa y no obra escrito que la recoja, debía entenderse que el convenio no se prorrogó_ Señaló, de otra parte, que el mandamiento de pago se corrigió para incluir el nombre del ejecutante, dado que el inicial se libró a favor de persona diferente. [Folio 17, c. 1] 10.
Por los anteriores motivos, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 18, c. 1] C. El trámite de instancia 1. El 21 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c. 1] 2. Los juzgadores accionados se refirieron al trámite surtido dentro del proceso y manifestaron estarse a lo resuelto en las providencias dictadas. [Folios 28 y 39, c. 1] 3.
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2013, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que la acción incoada no es medio para reabrir la discusión de un litigio resuelto, en el que es razonable la valoración de las pruebas efectuada por los jueces. [Folio 73, c. 1] 4. El accionante impugnó la decisión adoptada insistiendo en los argumentos que le sirvieron de base a su solicitud de protección, pues considera que al tenor del convenio celebrado, con el vencimiento del término primigeniamente pactado, feneció su obligación. [Folio 86, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, no se evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada por el tutelante, por cuanto las providencias censuradas a través de esta excepcional vía, no son constitutivas de vía de hecho, ni se avizoran caprichosas o infundadas. No pueden calificarse de ilegales y trasgresoras de las garantías constitucionales del peticionario del amparo, las determinaciones que adoptaron los jueces de primera y segunda instancia de disponer la continuidad de la acción ejecutiva que se promovió en su contra y confirmar lo así resuelto, pues se fundaron en un análisis ponderado de los supuestos fácticos sometidos a su consideración y en la valoración razonada de las pruebas aducidas en el juicio bajo la aplicación de las normas que regulan la materia objeto del debate procesal, lo que sirvió de sustento a las providencias dictadas, en las cuales no se percibe que se haya actuado con arbitrariedad.
En efecto, en relación con el tema que discute el accionante, es decir, frente a la prórroga del negocio jurídico cuyo incumplimiento dio lugar a la ejecución, el a quo, con vista en la prueba documental aportada con la demanda, sostuvo que las partes acordaron que aquélla "se haría de manera expresa y se avisaría con (2) meses de anticipación", precisando que "sin embargo, allí no se pactó que ese aviso de prórroga fuese de manera escrita, dado que también puede entenderse que se (sic) verbal".
Añadió el sentenciador que "los contratantes no expresaron de manera inequívoca la forma concreta o el medio que se utilizaría para ello, como sí lo hicieron en el caso del preaviso para la entrega del inmueble que sería por escrito a través de correo certificado (parágrafo, cláusula octava)", lo que lo llevó a concluir que el demandado estaba obligado a pagar los cánones causados durante el período de prórroga. [Folio 12, c. 1] El ad quem al resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo, consideró que no era admisible la argumentación del ejecutado en torno a que era necesario un requerimiento escrito para vincularlo durante las prórrogas del acuerdo de voluntades, pues "asimilar requerimiento a escrito no es aceptado por el despacho, pues esa exigencia no está consagrada en la ley, sin que esa formalidad hubiese sido pactada por los contratantes, (sic) ha contrario de lo estipulado para la entrega del inmueble". [Folio 32, c.1] Y, en sustento de su razonamiento, la juez del circuito de descongestión indicó que "se infiere que se cumplieron las exigencias para dar por prorrogado el contrato, si tenemos en cuenta que 'expreso' hace alusión a que sea claro y exacto, no solamente insinuado o dado por sabido y que el 'aviso' es una advertencia que se comunica a alguien.
Puede tratarse de una señal, un consejo o un llamado de atención y en ningún momento aparece como exigencia contractual que esta debía ser por escrito. Lo que si debía ser por escrito a través del correo certificado era el preaviso para la entrega". [Folio 33, c. 1] En punto de la modificación de la parte actora, aseguró que aquélla no obedeció a una actuación parcializada del a quo como lo sugirió el recurrente, sino a que la indicación de otra persona en la demanda no se contenía en la parte del libelo correspondiente a la solicitud de mandamiento de pago, el cual sí se reclamó a favor de quien aparecía en el contrato de arrendamiento como acreedor de la obligación ejecutada.
Atendidas esas consideraciones, el juzgador decidió confirmar el pronunciamiento de la primera instancia. [Folio 33, c. 1] 3. La reseña precedente de las determinaciones que son objeto de cuestionamiento a través del amparo, permite colegir que no se manifiestan irreflexivas, como tampoco las conclusiones a las que arribaron los accionados pueden tildarse de absurdas; por el contrario, los funcionarios judiciales tomaron decisiones que respetan la normatividad sustancial, y explicaron clara y detalladamente las razones que determinaron cada pronunciamiento, ambos en mérito de encontrar probada la prórroga de la relación de tenencia que dio lugar a que se causaran cánones de renta luego de vencido el término inicialmente convenido para la vigencia del contrato, además de la condición particular del accionante en el mismo, que le imponía atender el pago por vía del recaudo judicial promovido.
Ante las circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que las autoridades judiciales contra las que se dirige el reclamo, hubieren emitido las sentencias reprochadas como producto de su subjetivo criterio, distanciado de las pruebas incorporadas al expediente y de los preceptos legales que debían orientar la resolución de la discusión procesal, o a través de una valoración irrazonable del material demostrativo, la acción de tutela deviene improcedente. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este proveído.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ