Micelio
T 1100122030002013-00248-01 (01-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Coree Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00248-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Saúl Trilloz Díaz frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Archivo Central DIAN - Convida - Fontibón, el Archivo Montevideo y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, trámite al que se vinculó el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Archivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, supuestamente vulnerados por los encartados. Exp T. No. 2013-00248-01 5 2.- Sostuvo, como fundamento de su pedimento, lo siguiente: 2.1.- Prestó servicio militar, retirándose "en 1966 con el grado de sargento primero". 2.2.- En 1978 salió del país y se radicó en Ecuador, hecho del que tenía conocimiento su hijo "Jairo Saúl Trillos"; no obstante ello, recientemente se enteró, cuando se presentó "en la Caja de Retiros del Ejército para retirar algunos fondos de dinero", que "mediante un proceso de muerte presunta el Juzgado 20 Civil del Circuito" de esta ciudad lo "había declarado muerto" mediante providencia de 1° de noviembre de 1986, sin tener en cuenta que está "vivo físicamente". 2.3.- Por tanto, tras "hacer averiguaciones", supo que "como consecuencia de dicha decisión, se adelantó una sucesión donde [sus] hijos y cónyuge se adjudicaron un inmueble, [y] a ella también le sustituyeron [su] pensión de jubilación". 2.4.- Deprecó al mentado despacho judicial el desarchive del proceso, por lo que se libraron oficios sobre el particular "a todas las bodegas de archivo de la Rama Judicial”, determinándose que ese "proceso no aparece en ninguno de los archivos". 2.5.- Conforme a lo anterior, ante la referida Caja de Retiro instó la suspensión del pago pensional que venía haciéndose en cabeza de su esposa "sobreviviente" María LuisaGualteros Rojas, a lo cual se accedió, pero sin restablecerse el mismo a su nombre sino que la entrega de dichas sumas quedó "retenida en acreedores varios hasta tanto no se reverse la sentencia que [lo] declaró muerto", así como que tampoco se le están brindando "los servicios de salud', todo lo cual quebranta sus intereses ya que, predica, está en situación de indefensión. 3.- Conforme a lo anterior, depreca, amén de que se le "defina de manera inmediata" la "solicitud de pago que le hizo] a la Caja de Retiros de las F. F. M. M. rompiendo así el arbitrio y la desidia con que en [su] cas o ha operado el sistema judicial”, en primer lugar, que se disponga "que aparezca el expediente que contiene todos los documentos y pruebas que [lo] declaró muerto presunto"; en segundo término, que "la Caja de Retiro de las FF.MM [proceda] al pago de la mesada pensionar' a su favor; en tercer orden, que se le "preste[n] los servicio médicos" a él y a su "compañera [ ] Ester Lesmes Lesmes por parte del Hospital Militar"; y, finalmente que se le ordene al "Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad reconstruir el proceso, en caso de que definitivamente no aparezca el expediente que contiene la sentencia que [lo] declaró muerto". 4.- Sin embargo, de la relación fáctica expuesta y de lo concretamente solicitado por el quejoso, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, ni a la referida María Luisa Gualteros Rojas no obstante que mediante el presente asunto se busca, como así se dejó consignado en el libelo demandatorio y ello se reiteró en el escrito de impugnación, que se disponga el pago de la "mesada pensiona! y los haberes retenidos a partir del mes de julio de 2012" con destino del promotor, sumas que se le venían pagando a aquella en calidad de cónyuge "supérstite", ni al Ejército Nacional - Hospital Militar en tanto que se depreca que al reclamante y a su "compañera" se les presten los servicios médicos que aquel aduce merecer, de acuerdo a su calidad de retirado de ese cuerpo castrense.

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías básicas de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca la prerrogativa del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del "debido proceso", dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 50 del Decreto 306 de 1992.

La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por laley como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que es aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de! Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también le incumbe tanto a María Luisa Gualteros Rojas, como al Ejército Nacional - Hospital Militar, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente a los mentados sujetos, como quiera que las resultas del mismo necesariamente atañen a sus intereses particulares; respecto de aquella, por cuanto que en este escenario excepcional se está debatiendo lo concerniente con la entrega del pago de la mesada pensional sustitutiva que le fue reconocida y que por ende venía percibiendo, y, relativamente a estos, porque son quienes están llamados a pronunciarse acerca del pedimento de otorgamiento a favor del petente de su protección en seguridad social dentro del sistema de salud, según así reclama, dado que en esa Fuerza prestó sus servicios.

Y en vista de que esas personas no fueron enteradas, conforme era del caso, de la presente actuación constitucional, es que se generó el vicio expuesto. Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior enunciado, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE