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T 1100122030002013-00157-01(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00157-01 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Isabel Buitrago Cipagauta contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al que fue vinculada Gloria Patricia Cortés Lizcano. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada, que considera vulnerados por los accionados al proferir sentencia que negó sus pretensiones en el juicio de pertenencia que promovió y ordenarla a restituir el inmueble objeto del litigio, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas ni A.E.S.R. Exp.

No. 17001-22-13-000-2013-00013-01 2 Xepública& Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil garantizarle que pudiera interponer recurso de apelación contra dicho fallo. En consecuencia, pretende que se ordene la revisión de la sentencia y que se profiera una nueva decisión que no lesione las garantías invocadas. [Folio 40] B. Los hechos 1.

La accionante, presentó demanda ordinaria en contra de Gloria Patricia Cortés Lizcano para que se declare, que adquirió por prescripción extraordinaria un inmueble ubicado en esta ciudad. [Folio 27] El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que el 16 de septiembre de 2010 dispuso su admisión. [Folio 27, al respaldo] Notificada la demandada, se opuso mediante las excepciones de "ausencia de los requisitos constitutivos para la prescripción adquisitiva de dominio", "falta de legitimidad por activa", "falta de existencia del tiempo necesario para invocar la prescripción extraordinaria", "falta de capacidad económica para ejercer actos de señor y dueño" y "temeridad y mala fe".

Además, presentó demanda de reconvención para que se ordene a la tutelante restituir el referido predio. [Folio 27, al respaldo] 2. Una vez venció el término para presentar alegatos, el 29 de agosto de 2012 se envió el expediente con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2013-00013-01 3 lepít6lica de CoGymbia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civif para proferir fallo. [Folio 4, c. 2] 5.

Mediante sentencia signada 10 de octubre de 2012, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Descongestión para Fallos negó las pretensiones de la tutelante por interrupción de la prescripción y declaró, que pertenece a la señora Gloria Cortés Lizcano el dominio sobre el inmueble objeto del proceso, bien cuya restitución ordenó a la accionante. [Folio 32] Como quiera que el día 11 de octubre siguiente inició el paro judicial, esta última determinación se notificó por edicto fijado el día 6 de diciembre de 2012, cuando ya se había levantado el cese de actividades. [Folio 34] En criterio de la peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas, porque además de que no se valoraron adecuadamente las pruebas que dan cuenta de la posesión que viene ejerciendo desde hace más de 20 años, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión notificó dicho fallo antes de que se levantara el referido cese de actividades, lo cual le impidió interponer recurso de apelación. [Folio 38] C. El trámite de la instancia 1.

El 6 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 48] A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2013-00013-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil 2. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Descongestión para trámite y fallo de procesos ejecutivos, solicitó negar el amparo porque en toda la actuación allí surtida, se garantizó a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa. [Folio 51] 3.

En sentencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal negó la protección reclamada, argumentando, que no hay constancia de que finalizado el paro judicial, intentara la accionante siquiera formular el recurso de apelación contra la sentencia que negó sus pretensiones. [Folio 63] Inconforme, la tutelante interpuso impugnación reiterando los hechos aducidos inicialmente y resaltando, que para el 12 de diciembre de 2012, cuando se levantó el paro judicial, ya había vencido el término para impugnar la memorada sentencia. [Folio 79] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó fa acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial', salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -" 4 A.E.S.R. Exp.

No. 17001-22-13-000-2013-00013-01 5 Wepízb(ica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, para aducir la indebida valoración probatoria a la que alude en esta sede'constítücional, bien pudo interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que A.E.S.R. Exp.

No. 17001-22-13-000-2013-00013-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil objeta mediante la queja constitucional, mecanismo de defensa idóneo para plantear dicho debate. Sucede, sin embargo, que la tutelante no utilizó dicho medio de impugnación, y aunque pretenda justificar su incuria en el hecho de que la sentencia se notificó para cuando los juzgados estaban en paro, se advierte, que de acuerdo con la constancia emitida por la secretaría del juzgado de descongestión, dicho despacho estuvo en cese de actividades hasta el 27 de noviembre de 2012, luego de manera alguna puede afirmarse que la notificación efectuada a través del edicto fijado el 5 de diciembre del mismo año, no cumplió con los fines del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Y, aunque aduzca la actora que el paro se levantó el 12 de diciembre siguiente y que para aquél entonces ya había vencido la oportunidad para apelar, no se aportó elemento probatorio alguno que soporte dicha afirmación y que desvirtúe la referida certificación secretarial. Por demás, se advierte que el dicho de la tutelante contraría los datos oficiales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues según esa autoridad, sólo el 14% de los despachos judiciales del país, continuaron en paro hasta el día 10 de diciembre de 20121. 1 De acuerdo con los datos registrados por el Consejo Superior de la Judicatura en http://www.ramaiudicial.gov.co/csj/inoticiasicsj/1177/1mpacto-del-paro-iudicial A.E.S,R. Exp.

No. 17001-22-13-000-2013-00013-01 7 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civif Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. IZepú6fica de Cofomóia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EN COM1S1ON DE SERVICIO MARGARITA CABELLO BLANCO • EN COMISIN DE SERVICIS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA a4 1.0 •t'r• a /10 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 7, ARIEL R RAMÍREZ 'NN\ 1111 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ate..-.-?r--Nl\ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.

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