Micelio
T 1100122030002013-00155-01 (22-03-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MCB Exp. T. 2013-00155-01 12 MCB Exp. T. 2013-00155-01 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013 REF. Exp. T. No. 11001 - 22 - 03 - 000 - 2013 - 00155 - 01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Elvira Quiroga de Cruz frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de descongestión y el Sexto Civil Municipal, todos de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el juicio ejecutivo mixto que adelantó contra Daniel Guillermo Loaiza Flechas. 2.- Arguyó, en síntesis, que dentro del litigio referido en precedencia, el juzgado cognoscente incurrió en dilaciones injustificadas durante el trámite del mismo, toda vez que impetró la demanda el 26 de febrero de 2010, siendo inadmitida hasta el 7 de mayo siguiente, para luego librar orden de apremio el 3 de diciembre, en cuanto al oficio de embargo fue expedido sólo el 14 de marzo de 2011.

Ulteriormente, el 8 de marzo posterior, se envió citatorio al ejecutado al lugar registrado en la escritura de la hipoteca, siendo devuelta porque "la dirección estaba incompleta", fue así que insistió en la expedición de otra comunicación, pero al igual que lo anterior la devolvieron el 15 de junio por "DESTINATARIO DESCONOCIDO", por lo que finalmente pidió el 21 de junio el emplazamiento, siendo ordenado "hasta el 4 de octubre (tres meses y medio después de haberse solicitado)", cometiendo nuevamente un error, ya que se anotó la fecha del auto mandamiento de pago en forma incorrecta. 3.- Que procedió de manera presurosa el 5 de octubre, a renunciar a términos y, al fin el día lunes 31 del mismo mes lo ordenó en debida forma, logrando publicar el edicto el día domingo 6 de noviembre; sin embargo, el 17 de enero de 2012, el deudor por conducto de apoderado compareció al juicio y "después de haberse nombrado curador Ad-Litem" (el demandado siempre estuvo al tanto de la demanda)", formuló la excepción de prescripción. 4.- Que las sentencias de 31 de mayo 2012 y 10 de octubre siguiente, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, declararon probada la mentada defensa, inobservando la verdad de la situación fáctica ocurrida,pues "aproximadamente se perdió un año y seis meses por la inoperancia del juzgado de conocimiento y el tiempo de la dilatación del proceso al evadirse la notificación personal de mala fe por parte del demandado ". 5.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a los acusados que emitan nuevamente los fallos que se "ajusten a la realidad de los hechos ".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y TERCERO VINCULADO 1.- La Jueza ad quem recriminada, previa mención de la remisión del expediente en cuestión, acotó, que la decisión respondió al análisis objetivo de las pruebas recaudadas en el plenario de la primera instancia (fl. 24 y 25 cdo. principal). 2.- El Juzgado a quo de descongestión, también acusado, manifestó estarse a las actuaciones procesales acopiadas en el juicio, las que dicho sean de paso, se encuentran "ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico", habida cuenta que la decisión proferida en esta instancia se adoptó de acuerdo a la valoración de los alegatos presentados por las partes litigantes, de ahí que procedía declarar fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (fis. 20 a 22 ib.). 3.- El despacho cognoscente circunscribió su intervención a informar que el proceso no se encuentra bajo su custodia, por lo que no le es posible pronunciarse al respecto (fl. 30 ejsudem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, porque encontró que las sentencias de instancia cuestionadas no comportan la vía de hecho endilgada por la actora al declarar probada la mentada defensa, amén que la "presunta negligencia judicial fue estudiada íntegramente en la decisión de segunda instancia, pues tal como lo señaló el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 121 del C.P.C., los términos de años se cuentan conforme al calendario, razón por lo que lo alegado por el demandante acerca de una suspensión de términos por la demora del Despacho de conocimiento al resolver sus peticiones, no tienen justificación ni asidero, pues lo cierto es que la demandante tenía la carga de lograr la notificación del demandado, sin que le pueda endilgar responsabilidad alguna al juzgado".

De otra parte, adujo, como motivo adicional para denegar el amparo deprecado que, tampoco procede acusar directamente al juzgado a quo de la dilación en el acto de la notificación, habida cuenta que los citatorios fueron devueltos por la oficina de correo "por las causales de dirección incompleta y destinatario desconocido, por lo que, con mayor razón, se insiste que esa carga recaía en cabeza del (sic) ejecutante, más no del Despacho".

Por lo demás, la "mala fe" que le imputa al demandado no fue demostrada en el trámite procesal, no obstante que lo hubiese aseverado en diferentes oportunidades procesales (fls. 31 a 39 cdo. principal). LA IMPUGNACIÓN El representante especial de la actora, impugnó el fallo de primer grado arguyendo similares argumentos a los explicitados en el escrito genitor, adicionalmente, adujo, que con esta acción no pretende alegar "que los términos estén mal contados o que las normas no dictaminan lo que se transcribe en las providencias, lo que se está planteando es la violación de derechos fundamentales, precisamente por la aplicación rigurosa de los ritos procesales a costa de la verdadera justicia material", toda vez que es evidente "la falta de diligencia en sus deberes por parte del despacho de conocimiento " (fls. 48 a 53 cdo. principal) CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, dicha oportunidad fue ejercida dentro del litigio respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que leallane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural. 2. - El aspecto medular de la queja constitucional se centra en cuestionar la decisión adoptada por el juzgado ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción, dentro del juicio de marras, en detrimento de la realidad fáctica acaecida en el asunto, pues les enrostra que inadvirtieron al momento de zanjar el debate jurídico que propició, de un lado "la inoperancia del juzgado de conocimiento"; y, de otro, "la mala fe por parte del demandado", al evadir la notificación personal.

Al respecto, anteladamente habrá de acotarse que, la motivación acusada no riñe abruptamente con el ordenamiento positivo, de donde se descarta en esta oportunidad la vía de hecho denunciada por la libelista. En efecto, revisado el expediente remitido en préstamo, la Sala concluye, en primer lugar, que la quejosa dispuso de todas las garantías procesales para hacer valer los derechos de los que ahora se duele, y en segundo término, las providencias emitidas por los juzgados acusados no están impregnadas de errores mayúsculos capaces de vulnerar las referidas garantías, pues, al respecto la jueza de segundo grado con quien se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto, entre otras reflexiones, en lo atinente a la excepción de fondo enunciada en los antecedentes de la presente providencia, acotó, que, " el orden cronológico muestra que el vencimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés N° 028, 029 y 030, se produjo el día 9 de diciembre de 2007; la presentación de la demanda fue el 26 de febrero de 2010, el mandamiento de pago se notificó a la parte ejecutante por anotación en el estado del 03 de diciembre de 2010, y la notificación al ejecutado tuvo oportunidad el 17 de enero de 2012".

A la par, dijo, que el alegato propuesto por "el apelante, referido a que la prescripción se presentó debido a la demora injustificada por parte de la autoridad judicial que conoció del proceso, ha de precisarse que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, se impuso un criterio objetivo que, en principio, no admite descuentos, por cuanto el lapso que tiene el actor para notificar el mandato de pago y, así interrumpir civilmente la prescripción, se reguló en años, modalidad que se cuenta atendiendo el calendario, lo cual impide considerar las deducciones a las que aspira el ejecutante ".

Dicho lo anterior, acotó, que no obstante el libelo se impetró oportunamente no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que el "enteramiento al ejecutado del mandamiento de pago, transcurrieron 13 meses y medio, esto es, se superó el año completa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil". Es más, aceptando en gracia de discusión "[ ] las causas que acusa el censor como motivarte de la prescripción, esto es, la demora para la práctica de la notificación es imputable a los juzgadores, y se descontaran los días en que el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la solicitud de notificación, bajo el argumento que el demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, no debe asumir una carga que en principio no depende de él, sin embargo, este alegato tampoco está llamado a triunfar, en concordancia con las actuaciones surtidas en el proceso", es patente que "[ ] la tardanza de las labores de su exclusiva competencia, por lo que ni la presentación de la demanda ni la notificación al extremo pasivo de la litis personalmente el día 17 de enero de 2012, lograron los efectos de interrumpir el término de la prescripción".

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje por cuanto no es el espacio para hacerlo, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, soportadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juez ordinario le corresponden, máxime que la actora teniendo la carga procesal de notificar en debida forma a la parte ejecutada del mandamiento de pago, no adelantó diligentemente estas diligencias, tampoco solicitó oportunamente ante el despacho que se le diera impulso a esta actuación, por lo que no puede ahora a través de este instituto excepcional, pretender subsanar la omisión en la que incurrió. Nótese, entre otras cosas, la tardanza en acudir a esta excepcionalísima vía, pues no podía esperar la interesada a su discrecionalidad para acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hace al quejarse de que le fueron conculcadas las citadas garantías cuando esperó a que transcurriera un holgado tiempo para hacerlo, lo que desvirtúa de tajo la urgencia de la protección; en efecto, contrastada la fecha en que presentó la tutela (6 de febrero de 2013) y las actuaciones acusadas de irregulares (8 de marzo de 2011 a enero de 2012), seconfirma inequívocamente que transcurrió un término bastante holgado (1 año aproximado), sin que la postulante justificara su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Por supuesto, que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. Por lo demás, y ante los irregulares señalamientos de que acusa al juzgado de la causa, la peticionaria, si lo estima pertinente, puede acudir a las respectivas autoridades competentes, puesto que allá le corresponde plantear y exponer en los justos términos lo que considere. 3.- Cabe señalar que la Sala al resolver un caso de similar temperamento al que ahora concita su estudio, en sentencia de 24 de julio de 2012, expediente 01077-01, puntualizó: "Cumple advertir que, por regla general el conteo de los términos, a efectos de determinar la configuración del fenómeno de la prescripción debe realizarse en forma objetiva, amén de un análisis acucioso y observador de los postulados de lealtad y buena fe procesales conforme en pretérita oportunidad lo puntualizó la Corte, al resolver un asunto de similar temperamento (Cas.

Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421, reiterado en Sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. No. 1998-00013-01). En suma, no aparece un despropósito el no haberse tenido en cuenta el tiempo que, el proceso estuvo interrumpido por el deceso de la ejecutada -1° de mayo de 2008 (fol. 72 exp. 2007-241)- hasta cuando la sucesora procesal fue notificada de la existencia de los títulos base del recaudo -9 de agosto de 2010- (fol. 98 ib. ), ya que este hecho acaeció después de vencido el término previsto en el artículo 90 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues el libelo fue radicado ante el juzgador cognoscente el 27 de febrero de 2007, quien libró mandamiento coercitivo el 17 de abril siguiente, notificado al actor por estado el día 19 del mismo mes; por consiguiente, este proveído debió comunicarse a la ejecutada a más tardar al año siguiente de esta última fecha -19 de abril de 2008-, lo cual no oconteció, por lo que con éxito se impetró la reseñada excepción perentoria, lo cual no luce extraño, dadas las previsiones de los artículos 789 del Código de Comercio, 2512, 2513, y 2535 y s.s. del Código Civil.

Por lo demás, advierte la Sala que, durante el primer año de vida del proceso, este cursó en principio en el juzgado once civil municipal de Bogotá, hasta el 25 de abril de 2008 (fol. 56), fecha en la cual pasó al juzgado 24 civil de la misma urbe, sin que en aquél se hubiese evidenciado irregularidad alguna, a más que contra aquella oficina judicial no se endilgó queja al respecto".

Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 4.- De conformidad con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ