CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión Ce veinte de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de febrero de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Dagoberto Villanueva Valderrama contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito. y Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en los fallos de primera y de segunda instancia, no se tuvo en cuenta que en la obligación que se ejecuta se capitalizaron intereses en el período A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00144-01 2 glpúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil‑ comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, razón por la que se ordenó el pago por concepto de capital de una suma superior a la inicialmente mutuada, y debido a que los sentenciadores no se pronunciaron sobre cada una de las excepciones que formuló. En consecuencia, pretende, según se desprende del libelo, que se dejen sin efecto las referidas providencias. [Folio 62] B. Los hechos 1.
Contra el accionante, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos instauró una demanda ejecutiva con título hipotecario para obtener el recaudo de la obligación representada en el pagaré No. 2000-0023984-4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. [Folio 156, cuaderno 1 expediente] Notificado del mandamiento de pago, el ejecutado planteó las excepciones de mérito que denominó "Inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por haberse empleado en la equivalencia UPAC y la UVR una norma inaplicable", "Omisión de los requisitos que la hipoteca debe contener': "Cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré No. 200023984-4 base de la ejecución': "Cobro de 16 no debido por capitalización indebida de intereses", "Regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos-artículo 492 de C.P.C.;
"indebida aplicación de la cláusula aceleratoria' "Enriquecimiento sin causa': "Anatocismo': "Abuso de la posición dominante", "El demandado no está en mora de cumplir la obligación", "Adolece el título valor de las anotaciones cartulares y de la firma de quien lo crea, como ordena el Código de Comercio, generando A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-20.13-00144-01 3 República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil. nulidad", "El demandado ha realizado pagos desde el 07 de octubre de 1993 hasta el 08 septiembre 2006, y el demandante pretende ejecutar ilegalmente todo el inmueble cuando el deudor es acreedor a la reducción de hipoteca a la suma que realmente llegare a debe (artículo 492 del CPC)", "El demandante valiéndose de su posición dominante, ha pretendido engañar al deudor con sumas que en realidad no adeuda", "El demandante debe acreditar la carta de instrucciones firmada por el deudor, en que esta inconforme con la tasa del 7.99% EA., y lo autorice para que se le incremente al 12.5% E.A.", "El demandante reverso (sic) todo el valor del alivio en varias cuotas.
Tampoco aplico (sic) el valor que se reporto (sic) ante la Superbancaria", "Todo el credito (sic) debe liquidarsea la tasa del 7.99% E.A., conforme fueron las condiciones originales", "El demandante no ha acreditado al despacho mediante cual de las 4 escrituras publicas (sic), le fue endosado a través de portafolios, el crédito hipotecario del demandado', "La presunta cesión de endoso no cumple con las normas sustanciales, violándose el debido proceso", "Hay carencia de endoso en la cesión del crédito', "No se ha dado aplicación al artículo 892 segundo inciso del Código de Comercio", "Se están vulnerado el artículo 82 del decreto 960 de 1970 del Estatuto de Notariado y el artículo 22 del decreto 1250 de 1970" y "El demandante con su conducta fuera de la ley, al parecer está tratando de hacer incurrir al despacho en un posible fraude procesal y estar incurso en varios delitos penales, civiles y disciplinarios". [Folio 197, cuaderno 1] 3.
Cumplido el trámite del proceso, el 26 de junio de 2009, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. [Folio 462, cuaderno 1 expediente] 4. Inconforme con lo resuelto, el ejecutado apeló dicha providencia. [Folio 464, cuaderno 1] A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2013-00144-01 4 lepública de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil‑ 5.
En la determinación adoptada el 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia censurada. [Folio 26, cuaderno 7] 6. Posteriormente, la demandante presentó la liquidación del crédito, la cual fue objetada por el ejecutado. [Folio 468, cuaderno 1] 5. Mediante auto dictado el 14 de septiembre de 2010, se rechazó la objeción presentada, atendiendo según se dijo, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 470, cuaderno 1] 5.
En proveído de 20 de octubre de 2010, se aprobó la liquidación del crédito. [Folio 476, cuaderno 1] 9. En contra de la anterior decisión, el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación. [Folio 477, cuaderno 1] 10. El 7 de diciembre de 2010, se dispuso no reponer la providencia censurada y negar la concesión de la apelación. [Folio 480, cuaderno 1] 11.
En criterio del accionante, en las sentencias emitidas no se analizó que en el crédito que se ejecuta se capitalizaron intereses en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, razón por la que se cobra una suma superior por concepto de capital, a la Exp.11001-22-03-000-2013-00144-01 5 Corte Suprema de 5usticia Safii de Casación Civil‑ inicialmente mutuada; además, en los fallos no se hizo un análisis claro, expreso y preciso sobre cada una de las excepciones que formuló, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 62] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 4 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 65] El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, solicitó denegar el amparo, porque no se cumplió el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia se profirió el 1 de diciembre de 2009, y la tutela se presentó transcurrido ampliamente el término de 6 meses fijado como límite temporal para promover la queja constitucional. [Folio 74] En sentencia de 7 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, porque la acción de tutela se promovió pasados más de tres años desde la ocurrencia de la presunta vulneración de las garantías constitucionales, sin que se evidenciara razón que justifique su no utilización oportuna. [Folio 78] 2.
El accionante impugnó la anterior decisión, y adujo que el requisito de inmediatez se haya cumplido, en tanto que no se ha realizado el remate del inmueble, y porque debido a su edad se genera un perjuicio con carácter de irremediable [Folio 90] A.E.S.R. Exp,11001-22-03-000-2013-00144-01 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil" II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.
El requisito mencionado, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal proteccion y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente" Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp, T. No. 00188-01.
A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00144-01 7 Corte Suprema d e yusticia Sala de Casación Civil fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando per término razonable para la interposición de la acción el de seis meses"? Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegaoión de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugár dos años y cinco meses años antes de que formulara la petición de amparo. En efecto, el actor se considera lesionado por la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el fallo que la confirmó y el auto en el que se aprobó la liquidación del crédito, decisiones que datan de 26 de junio de 2009, 1 de diciembre del mismo año y 20 de octubre de 201,0, respectivamente. 2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp.
T-2009-00624-00. A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00144-01 8 Corte Suprema de Yusticia Sala de Casación CM( Respecto de tales determinaciones, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, pues la circunstancia de que no se haya rematado el inmueble, no es admisible para que se soslaye el requisito de inmediatez, en tanto que el motivo en que se funda el amparo, deviene de aspectos intrínsecos de las sentencias proferidas por los funcionarios acusados, de ahí que si las consideraba lesivas de sus derechos fundamentales, debió acudir a la herramienta constitucional oportunamente, sin que se haga viable la concesión de la tutela de manera transitoria, toda vez que el actor no acreditó- la eventual causación de un perjuicio irremediable. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Corte Suprema ck Justicia Sala á Casación Civil‑ MA GARITA CABELLO BLANCO TH MARINAD AZ RUEDA A.E.S.R. Exp-11001-22-03000-2013-00144-01 9 411 cf.lapic/0 fa hiz FERNANDO GIIIALDO GUTIÉRREZ ARIEL RAMÍREZ • ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 023•••••.- JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ • • •