CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2013 00003 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue convocada la sociedad Leasing Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1.- La promotora solicita, a través de mandatario constituido para el efecto, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del juicio de restitución de tenencia que “ Leasing Bancolombia S.A. ” le adelantó. 2.- Expresa, como soporte de su reclamo, en síntesis, los hechos que se relatan a continuación: 2.1.- Leasing Bancolombia S.A. le inició el litigio referido en precedencia, respaldado en contratos de arrendamiento financiero celebrados con Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. y en unos documentos denominados “ Cesión Condicionada al Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing ”, según los cuales, la calidad de arrendataria que comportaba la última de las mencionadas “ sería cedida automáticamente a Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia…bajo la condición de presentarse cualquier incumplimiento de Gerencia de Contratos y Cesiones S.A. ” 2.2.- Por auto de 30 de enero de 2012, se admitió el libelo genitor y se fijó el valor de la caución que debía prestar la demandante, determinación que atacó mediante reposición porque el monto de esa garantía no se ajustaba a los preceptos legales pertinentes ni se acompasaba con la tasación de “ los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse con la práctica del secuestro ”; el 10 de mayo siguiente el funcionario enjuiciado decidió no oírlo y, por consiguiente, rechazar el recurso, apoyado en que la causal alegada para dar por terminado “ el contrato de arrendamiento ” era la mora y no se había acreditado el pago de los cánones adeudados. 2.3.- Inconforme con ese proveído, formuló “ recurso de reposición ” sustentado en que para ese momento no se sabía si “ efectivamente deb[ía] acreditar el pago de los cánones o si, conforme a los medios de defensa que proponga, queda cobijada dentro de alguna o algunas de las excepciones que la Corte Constitucional ” ha establecido para la inaplicabilidad del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio anterior, el juzgador negó la reposición con fundamento en que “ las excepciones para inaplicar el numeral 2 del parágrafo 2 del art. 424 ib. han sido establecidas por la jurisprudencia y el caso [es] cuando exista duda del contrato de arrendamiento ”, circunstancia que no se adecuaba a la situación fáctica ventilada. 2.4.
Pese a que el 29 de mayo de 2012 contestó la demanda e invocó las excepciones denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” e “ inexistencia de la obligación ”, y en escrito de la misma fecha instó llamar en garantía a Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., en sentencia dictada el 3 de julio pasado, el juzgador accedió a las pretensiones deprecadas por la demandante e indicó que el extremo pasivo no “ contestó la demanda, ni propuso excepciones ” yerro por el que impetró incidente de nulidad, pedimento rechazado el 22 de agosto de la anualidad que discurre, data en la que también se “ rechazó ” la alzada incoada contra el fallo emitido, en razón a que la “ demandada no ha dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. ”. 2.5.
Presentó “ reposición y en subsidio apelación ” respecto del auto que “ rechazó la nulidad ” e incoó “ reposición ” y en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, frente a la providencia que negó la concesión del “ recurso de apelación formulado en contra de la sentencia ”, sin embargo los aludidos medios de censura fueron “ rechazados ” por auto de 20 de septiembre anterior habida cuenta que el recurrente no “ ha dado cumplimiento a lo dispuesto ” en la ley de los ritos civiles. 2.6.
Requirió aclarar y adicionar el pronunciamiento precedente, en cuanto a informar las razones por las que no se aplicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si lo cierto es que en el caso hay serias dudas acerca de “ la existencia del contrato de arrendamiento alegadas razonablemente por una de las partes, como las puestas en evidencia por la parte demandada en relación con la nulidad de documentos denominados ´cesión condicionada al cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero´ ”, pedimento decidido el 4 de octubre de 2012. 3.- Luego de asegurar que las determinaciones reseñadas en antelación carecen de “ legitimidad ” y, consecuencialmente, le trasgreden prerrogativas superiores, solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en el pleito memorado y que se le ordene al Juez denunciado oírla “ en su condición de demandada garantizándole sus derechos fundamentales ”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad acusada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, con base en que el asunto materia de tutela se adelantó y finiquitó acorde con las normas que lo gobiernan. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo implorado porque la decisión de no oír a la demandada se soportó en la ley y en la jurisprudencia respectiva, sin que pudieran acogerse los alegatos por ella esbozados con el fin de que no se aplicara “ la regulación procesal sobre la carga respecto de los cánones ”, toda vez que éstos no se enfilaron a desconocer “ la existencia del contrato de leasing ” puntal del proceso de restitución, sino a demostrar la falta de legitimación en la causa como consecuencia de los vicios endilgados “ al contrato de cesión de la posición contractual ”, tópico que presupone un “ debate de fondo, para lo cual, la parte interesada debía acreditar las exigencias que para ese tipo de proceso el legislador ha establecido ”.
Adicionalmente, destacó que el juzgador no pasó por alto los términos con que contaba la interesada para impetrar su defensa, cosa distinta es que al no haber demostrado “ la carga procesal plurirreferida, no se le escuchó ”, postura que tiene cimiento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 emitidas por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La propuso la promotora argumentando, en concreto, que entre Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. y Constructora Vialpa S.A. se suscribió un documento denominado “ cesión condicionada al incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero, en el cual, la condición para que se llevara a cabo la cesión es meramente potestativa ”, lo que significa, a voces del artículo 1535 del Código Civil, que tal “ condición ”, es nula ya que pende de la mera voluntad del deudor y que, por consiguiente, no la vincula al pleito.
Así las cosas, es necesario que se analicen los hechos, los fundamentos jurídicos y las pruebas aportadas en el señalado juicio, pues éstos revelan que es viable aplicar lo dicho por la Corte Constitucional, “ toda vez que en últimas, llámese como se llamen las excepciones propuestas ”, lo que en realidad se está discutiendo es que “ no existe un contrato de arrendamiento financiero entre Leasing Bancolombia S.A. y Constructora Vialpa S.A. ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- La empresa gestora dirige su inconformismo contra la labor adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dentro del litigio de restitución descrito en los antecedentes. 3.- No obstante, de los elementos de convicción allegados, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que esas determinaciones están soportadas en un admisible examen de la situación fáctica y de las acreditaciones aportadas, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantó el juzgador en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento. 4.- Para corroborar lo anterior, es menester, con vista en el expediente allegado a esta actuación, reseñar fragmentos del decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja: 5.- Leasing Bancolombia S.A presentó demanda de restitución de mueble arrendado contra Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia apoyada, de un lado, en los contratos de arrendamiento financiero Nrs. 101688, 101063, 101064, 101136, 103195, 101689 y 101260, celebrados con Carlos Eduardo Gómez Vásquez, en calidad de representante legal de Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., y, de otro, en los documentos que dan cuenta que esos “ contratos ” fueron cedidos por “ Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. ” a “ Carlos Eduardo Gómez Vásquez ”, quien actuaba “ en nombre y representación [y] en calidad de APODERADO ESPECIAL de la sociedad Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia ”.
Todos los instrumentos que dan cuenta de la mencionada cesión fueron firmados por las tres personas jurídicas anteriormente citadas y en ellos se estipuló que “ En caso de presentarse cualquier incumplimiento del contrato de Arrendamiento…por parte de LA CEDENTE operará la cesión automática de la posición contractual de arrendatario…quedando como tal CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, quien desde el momento de la firma de este documento acepta que en caso de presentarse esta condición será el directamente obligado (sic) frente a LEASING BANCOLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ” y que “ CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SUCURSAL COLOMBIA como cesionaria condicionada, firmará un pagaré en blanco con carta de instrucciones a favor de LEASING BANCOLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, el cual será utilizado…en el evento de operar la cesión condicionada”. 5.1.- El 30 de enero de 2012, el Juez Cuarto Civil del Circuito admitió el libelo genitor, auto que la demandada cuestionó a través de reposición por estimar que la caución de $20.000.000 que se le impuso a su contraparte debía ser más alta; el 10 de mayo siguiente el estrado resolvió no oírla porque “ la causal de terminación de solicitud del contrato de arrendamiento es mora en el pago del canon de arrendamiento ”, y el numeral 2º, parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil contempla que “ Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados ” (fls. 141, 177, 178 y 185, cdno. 1 del Juzgado). 5.2.- Constructora Vialpa S.A. impetró “ reposición ” y en subsidio apelación frente al último proveído por estimar, en cuanto hace a la problemática aquí debatida, que sólo con “ la contestación de la demanda es que el despacho puede tener el conocimiento y la certeza de cuáles son las causas del supuesto incumplimiento o de la inexistencia del mismo.
Por ello es que la Jurisprudencia ha sostenido que cuando se alega por la pasiva no deber los arrendamientos reclamados, se le debe oír y será materia de sentencia resolver quién tiene la razón ”; el 19 de junio anterior, el accionado decidió no reponer la determinación criticada porque “ las únicas excepciones para inaplicar el numeral 2 del parágrafo 2 del art. 424 ib., han sido establecidas por la Jurisprudencia y…el caso [es] cuando exista duda del contrato de arrendamiento o en caso de duda sobre los cánones de arrendamiento ”, sin que “ en el presente asunto se den dichas excepciones ”; y negó por improcedente la alzada interpuesta (fls. 187 a 190, 202 y 203, cdno. 1 del juzgado). 5.3.- Por escrito radicado el 29 de mayo de 2012, la gestora contestó la demanda y alegó las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” dado que “ la condición para que se llevara a cabo la cesión es meramente potestativa ”, por tanto nula a la luz del artículo 1535 del Código Civil; y de “ inexistencia de la obligación ”, puesto que viciada la “ cesión ” se truncaba la posibilidad de llamarla a responder por los presuntos incumplimientos de Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. (fls. 199 y 200, ib ). 5.4.- El 3 de julio del año anterior, el funcionario denunciado, luego de considerar que “ dentro del término de traslado el extremo demandado no contestó la demanda, ni propuso excepciones, y los escritos presentados por éste no fueron tenidos en cuenta como quiera que por auto de 10 de mayo de esta anualidad en cumplimiento de lo normado en el parágrafo 2, numeral 2 del art. 424 del C.P.C. el demandado no fue oído ”, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones (fls. 206 a 209). 5.5.- Apoyado en el precepto normativo en cita –art. 424 C.P.C.-, el juzgador rechazó el llamamiento en garantía realizado por la demandada, negó la aclaración y adición solicitada respecto del proveído de 19 de junio de 2012 y la apelación impetrada contra el fallo emitido (fls. 227, cdno. 1 y 7, cdno. 2). 5.6.- Mediante memorial de 10 de julio siguiente, la querellante pidió, con sustento en el numeral 6º del artículo 140 de la ley procedimental civil, que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque oportunamente había contestado la demanda e invocado excepciones de fondo; el 22 de agosto pasado, el Despacho apuntalado en lo previsto en el precepto 143 ibídem, decidió “ rechazar ” el pedimento puesto que los hechos soporte del mismo no se subsumían en la causal alegada (fls. 1 a 4 y 6, cdno 3). 5.7.- Finalmente, atendiendo la solicitud de “ aclaración y adición ” deprecada por Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia con el propósito de conocer el motivo por el que no se tenía en cuenta en su caso, la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional sobre “ la no aplicación establecida en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando está en discusión la existencia de la obligación ” endilgada, el Juez por providencia de 4 de octubre de 2012 adujo que “ la sentencia de tutela, tal como igualmente lo ha venido manifestando el mismo órgano límite constitucional, produce solamente efectos inter partes, y no son de carácter obligatorio y menos aún automático, como se pretende ”.
Agregó que si bien “ el demandado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito ”, también lo era que “ no acreditó el pago de los cánones de arrendamientos señalados en el escrito de la demanda, ni mucho menos los causados durante el transcurso de ésta, situación que advertida en el numeral 2 ° del parágrafo 2°, artículo 424 del C. de P. C., establece que ´ Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda ”.
Así las cosas, prosiguió, “ al referido contrato deben estarse el Juez y las partes en la solución del conflicto, bajo el entendido de que su existencia y validez no amerita discusión, tanto menos sino fue cuestionado o tachado, de lo cual fluye, con absoluta claridad, que constituye ley para los estipulantes ” (fls. 13, 14, 16 a 20, cdno. 3, se subraya). 6.
Los planteamientos descritos en antelación, al margen de ser o no prohijados por la Corte, no se muestran, a simple vista, arbitrarios para que sean objeto de censura en sede de tutela. En efecto, no se revela abiertamente irregular la decisión adoptada por la autoridad denunciada en cuanto a estimar que era patente la validez del contrato de arrendamiento debido a que frente a él no se había presentado reproche dirigido a restarle eficacia o, mejor, a poner en entredicho su legalidad, como tampoco en no escuchar a la demandada, pues esa determinación la apoyó, como quedó visto, en el numeral 2°, parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento, postulado legal que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1993, matizado, eso sí, en cuanto que “el funcionario judicial no puede realizar una aplicación mecánica de la citada disposición, sino que debe analizar la situación concreta sometida a su consideración con el propósito de que no se vulnere el derecho del demandado al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y cuando observe que en el caso específico dichas prerrogativas se encuentran en peligro de resultar lesionadas, puede proceder a inaplicar las mencionadas normas … entre otros supuestos, cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución (Sentencias T-150 de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que ‘[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tiene los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes a las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél’.
“ Lo anterior, principalmente cuando se ciernen serios motivos de duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento aducido como fundamento de la pretensión restitutoria y, consecuentemente, sobre el título obligacional a partir del cual la parte demandada debe acatar o no la carga procesal prevista en el precitado precepto, criterio expuesto en las sentencias de 23 de junio de 2008, expediente 11001-22-03-000-2008-00311-02, y recientemente en pronunciamientos de 2 de mayo, 15 de septiembre de 2011 y 14 de mayo de 2012, expedientes 00324-01, 00837-01 y 25000-22-13-000-2012-00099-01, respectivamente.
“ Ante dicha hipótesis esta Corporación también ha señalado que ‘han de aportarse al pleito elementos de convicción suficientes para generar un cuestionamiento serio sobre lo pretendido por el actor, sin que las simples manifestaciones del deudor resulten suficientes, pues la > surge a partir de argumentos lógicos debidamente soportados en las evidencias obrantes en el expediente y no en afirmaciones vagas y sin sustento, tal como lo plasmó la Sala en los fallos de 11 de agosto de 2010 y 29 de marzo de 2012, expedientes 00252-01 y 00062-01, respectivamente’ (sent. 14 de mayo de 2012, expediente 25000-22-13-000-2012-00099-01) ” (Fallo de 15 de junio de 2012, Exp.
T. N°. 00122-01, reiterado, entre otros, el 26 de junio y 20 de septiembre de 2012, Exp. 00897-01 y 00252-01, respectivamente). 8. Al margen de lo dicho en precedencia, es pertinente señalar que la determinación del querellado en cuanto a que las excepciones planteadas por la gestora dentro del proceso historiado no hacen referencia a la existencia del contrato como tal, sino a la calidad de arrendatario del demandado, por alegar nulidad de la cláusula de cesión, no se revela palmariamente arbitraria con entidad suficiente para quebrantar derechos de rango fundamental, puesto que, auscultados con detenimiento los documentos que dan cuenta de la referida “cesión”, se tiene que la discusión propuesta por la ahora accionante, comporta en el fondo el ánimo de no responder a lo que se obligó en su momento voluntariamente. 9.
En corolario, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga a la función jurisdiccional, y precisamente por ello, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase el proceso adjunto a su lugar de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ