CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01202-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas Serinco Drilling S. A., Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y Zigma Colombia Petroleum Services S. A.
ANTECEDENTES 1. El abogado accionante “actuando en causa propia” peticionó que “se tutelen mis derechos fundamentales” al debido proceso y “se ordene” a la autoridad jurisdiccional acusada que tenga en cuenta “inmediatamente mi solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación presentada el pasado 16 de noviembre de 2011, solicitud que se elevó con el lleno de los requisitos legales, así como en la oportunidad legal correspondiente, en aplicabilidad a los principios de celeridad y economía procesal” (folio 16).
Para soportar lo pretendido adujo que como apoderado de Serinco Drilling S. A., dentro de la ejecución singular promovida por ésta contra Zigma Colombia Pretroleum Services S. A. que cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y por tener la facultad expresa de “recibir y cobrar”, en noviembre de 2011 solicitó la terminación del juicio por pago total de la obligación. Aseveró que “a su vez la parte actora”, el 19 de diciembre del mismo año, radicó escrito “que da cuenta de la revocatoria que del poder hace con respecto a su apoderado (el suscrito) y confiere nuevo poder”; y la Juez al resolver tuvo en cuenta solo los memoriales presentados en esta última fecha y “se abstiene de pronunciarse sobre la terminación del proceso presentada el 16 de noviembre del 2011”, tras afirmar que “estaba revocado el poder otorgado al suscrito, sin tener en cuenta las fechas de las solicitudes y sin importarle que en el tiempo prevaleció la solicitud de terminación del proceso sobre la revocatoria del poder” (folio 12).
Informó que el auto de 18 de enero de 2012 notificado por estado el 6 de febrero siguiente donde se negó la finalización del proceso, el cual es “materia de censura carece de juridicidad y por ende se podría tildar de prematuro e ilegal”, porque “si bien es cierto que la parte ejecutante presentó un escrito de revocatoria de poder” también lo es que ese hecho no le resta eficacia a su documento de “terminación por pago total de la obligación que emana precisamente de la voluntad del ejecutante”, amén de que “el juzgado no se pronunció dentro del término que le concede nuestro estatuto procesal rituario respecto de la petición de terminación” (folio 13).
Expuso que la funcionaria acusada actuó de manera errada “al darle la razón al nuevo apoderado judicial de la parte demandante, quien falta a la verdad” y por dilatar la culminación del asunto, amén de que “quiere remitir el expediente a los jueces de descongestión para ser más gravosa la situación de la parte demandada que pago la totalidad proceso desde hace más de 8 meses”, además, de que la decisión que ataca “tiene un efecto decisivo en el fondo del proceso ejecutivo singular, pues denegada la terminación del proceso no solo se vulneran mis derechos fundamentales sino también los de la sociedad demandada Zigma Colombia Petroleum Services S. A., quien actualmente está siendo afectada repito con el no levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas” (folio 15). 2.
La Juez acusada indicó que negó la terminación del proceso que presentó el apoderado de la actora, debido a que el representante legal de ésta radicó escrito pidiendo no acceder a dicha súplica, porque “los dineros que la demandada le entregó a aquél se los iba a apropiar para pagarse honorarios causados en otros asuntos” y, además, aportó escrito revocatorio del poder y confiriendo nuevo mandato; agregó que contra esa determinación dicho abogado había formulado reposición que no prosperó y apelación subsidiaria que tampoco se concedió (folios 28 y 29).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá para negar el amparo concluyó que el hecho de que el funcionario que conoce del asunto no hubiera accedido al finiquito de la litis por habérsele quitado el mandato “no es” per se “una vulneración a sus derechos al debido proceso o defensa”, pues “es voluntad de la sociedad ejecutante continuar con el trámite del proceso en defensa de los intereses perseguidos”, a más de que el actor “no explicó claramente como se presenta la vulneración de sus derechos” (folio 36).
LA IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la anterior providencia alegó que la petición de “revocatoria del poder” que presentó la demandante debió resolverse una vez decidida la solicitud de culminación del asunto radicado por él, porque éste memorial fue primero en el tiempo; añadió que su cliente procedió de esa forma debido a una “retaliación abusiva por motivos ajenos al presente proceso, ya que a la fecha adeuda al suscrito y a la firma que represento más de $368’643.602”, por concepto de honorarios (folios 46 a 50).
CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito de tutela que el promotor busca que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá “tener en cuenta inmediatamente mi solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada el pasado 16 de noviembre de 2011” dentro de la ejecución singular que Serinco Drilling S. A. le promovió a Zigma Colombia Petroleum Services S. A., pretendiendo el pago de $11’315.041, $74’799.166, $5’609.938 y $5’624.432 por concepto de saldos, en su orden, de las facturas 106662, 10732, 10731 y 10775, junto con los intereses de mora invocados en la demanda, porque estima que tal escrito se presentó con el lleno de los requisitos legales.
Igualmente se queja del proveído de 18 de enero de 2012, mediante la cual se negó la terminación de la litis deprecada por él, tras sostener que la funcionaria no debió tener en cuenta la revocatoria del mandato de que fue objeto por su cliente debido a que este hecho ocurrió con posterioridad a la radicación del memorial de finiquito. 2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, la salvaguarda invocada por el accionante no puede salir avante, habida cuenta que en el escrito introductorio pidió que “se tutelen mis derechos fundamentales”, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en sostener que los profesionales del derecho no se encuentran facultados por ley para invocar el quebrantamiento de sus propios derechos en los juicios en donde actúan en nombre de otros, pues no se presenta comunicabilidad de violación de los litigantes a los apoderados en quienes confían sus intereses.
Sobre este tema la Sala ha dicho: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamiento en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
“Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01). 3. Además, el promotor carece de legitimación por activa para promover la presente reclamación, pues si días después de que éste radicó la petición de terminación de la controversia por pago total de la deuda, el representante legal de la sociedad demandante presentó escrito donde informaba al Juzgado la revocatoria del mandato a su abogado actual y la constitución de uno nuevo, a partir de ese momento aquél quedó inhabilitado para realizar cualquier gestión en beneficio de su poderdante y, por consiguiente, las decisiones que se adopten en el juicio en torno al derecho invocado por esa parte no tienen porqué afectar prerrogativas propias del togado. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2010-00217, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 RMDR Exp.2012-01202-01