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T 1100122030002012-02625-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp.

N° 1100122030002012-02625-00 Se pronuncia la Corte sobre la petición de adición del fallo de 22 de noviembre de 2012, formulada por la apoderada de los accionantes Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez.

ANTECEDENTES I.- La providencia cuya complementación se pretende negó el resguardo deprecado en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Central de Inversiones S. A. II.- Sustentan la presente solicitud de “adición”, con la transcripción de un apartado de las consideraciones del veredicto de la Corte, en el que se previno al Juzgado acusado para que, independientemente de la improcedencia del amparo, cumpla el deber de dar respuesta a un memorial en el que se imploró la reliquidación del crédito.

III.- Piden, por lo tanto, que “la Sala ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito dar trámite al referido memorial que fue presentado el 28 de agosto de 2009, teniendo en cuenta las conclusiones de la Sala”. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”.

Adicionalmente, el artículo 311 ibídem consagra que los fallos son susceptibles de ser adicionados en los eventos en que se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Estas herramientas, ha precisado la Corte, son igualmente aplicables a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de las normas en mención (providencias de 19 de enero de 2007, exp, 00275-01 y 13 de octubre de 2011, exp. 1161-01). 2.- La Sala advierte que en su decisión de 22 de noviembre de 2012 (folios 285 a 297), se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria instaurada, por cuanto: a.-) En el libelo introductor de la tutela, los interesados cuestionaron que el juzgado encartado libró orden de pago sin aportarse reliquidación del crédito; adjudicó el inmueble cautelado sin dar trámite a una liquidación presentada por su apoderado; y rechazó de plano la excepción de pago propuesta luego de dictarse sentencia; mientras que al tribunal lo fustigaron en razón a que inadmitió la alzada respecto del proveído de adjudicación. b.-) Para desestimar la salvaguarda, la Sala encontró que no se cumplió el requisito de la inmediatez frente al mandamiento de pago, la sentencia y el auto aprobatorio de la liquidación del crédito; en lo que atañe al auto que inadmitió la impugnación del interlocutorio que adjudicó el predio, se infirió incuria por no recurrirse esa decisión por vía del recurso de súplica; y en lo atañedero a la excepción de pago, se dedujo un prematuro ejercicio del auxilio constitucional, por estar en curso un remedio procesal, apelación, contra el auto que rechazó tal defensa. c.-) Las consideraciones que se transcriben en el escrito de “adición”, no corresponden a las razones esenciales o fundamentales, ratio decidendi, que llevaron a esta Corporación a denegar la queja constitucional, y por ello no era forzoso incluirlas o reproducirlas en la parte resolutiva de la sentencia; sin que ello, claro está, implique que el juzgado esté eximido de su deber de respuesta al memorial en el que se peticiona una “reliquidación”, por ser esa una obligación de orden legal del a-quo. 3.-) En suma, como la Corte dio puntual respuesta a cada uno de los reclamos elevados en este escenario, no es de recibo la solicitud de adicionar lo que es completo, así quiera atribuírsele otro cariz. 5.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del pedimento estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición del fallo de 22 de noviembre de 2012. La Secretaría comunicará lo aquí dispuesto a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 1 F.G.G. Exp.1100102030002012-02625-00