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T 1100122030002012-02549-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-11-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 02549 00 Se decide la acción de tutela promovida por Sol Ángel y Gemilton Gómez Guzmán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, actuación de la cual fueron enterados los terceros que intervinieron en el trámite en el que supuestamente se conculcaron las prerrogativas invocadas.

ANTECEDENTES 1.- Demandaron los actores, en causa propia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el ordinario acumulado de responsabilidad civil extracontractual iniciado por María del Carmen Angarita y Otros, así como Calixto Gómez Céspedes y Otros, contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Gloria Edith Jiménez Muñoz, habida cuenta que en el fallo de segunda instancia le restó mérito demostrativo a unos documentos que no fueron tachados de falsos y se abstuvo de hacer uso de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil para decretar pruebas de oficio. 2.- Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en la primera demanda, los padres y hermanos de José Arnoldo Valbuena Angarita, reclamaron la indemnización por los perjuicios causados con la muerte de este en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2004, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo afiliado a la empresa demandada, cuyo libelo fue repartido al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué. 2.2.- Que a ese trámite se acumuló idéntico libelo iniciado por el cónyuge e hijos de Anunciación Guzmán Feria, fallecida también en los mismos hechos, en cuyo decreto de pruebas fueron tenidas como tales los documentos aportados con los respectivos escritos introductorios. 2.3.- Que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010, negó las pretensiones de los primeros, por haberse probado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y acogió las de los segundos, por lo que condenó en este último caso a las querelladas y aseguradoras llamadas en garantía a pagar a los demandantes las correspondientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales. 2.4.- Que su apoderado y las compañías de seguros apelaron tal providencia, la cual fue revocada por el tribunal accionado, el 13 de enero de 2011 y, en su lugar, negó las súplicas del libelo y condenó en costas a los actores, arguyendo que no se acreditó que la muerte de Anunciación Guzmán ocurrió en el aludido accidente de tránsito y que esta se desplazaba como pasajera en el vehículo afiliado a la cooperativa demandada, pues concluyó que los documentos allegados con tal fin carecían de valor probatorio, por tratarse de copias simples. 2.5.- Que el fallo de segundo grado constituye una vía de hecho, en la medida que era deber de la magistrada ponente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, hacer uso de las facultades otorgadas por los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil para decretar pruebas de oficio, como sí lo hizo en otro juicio, radicado bajo el No. 348/2009, mediante auto de 1° de junio de 2011, en el que ordenó a la parte actora allegar copia auténtica del registro civil de defunción de Frederick Salem Gutiérrez Valencia. 2.6.- Que otro de los errores inexcusables lo representa la decisión de haberle restado valor probatorio a los documentos arrimados con las demandas, a pesar de que no fueron tachados de falsos dentro del plenario, en contravía de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 252 del C. de P. Civil. 3.- Solicitaron, en consecuencia, que se ordene a la corporación acusada dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero de 2011 y, en su lugar, que profiera un nuevo fallo en el que se acojan las pretensiones del libelo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente acusada manifestó que se atiene a lo actuado en el respectivo proceso y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que sirvieron de soporte a la determinación adoptada en el fallo atacado. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha proclamado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que si bien la legislación interna no ha previsto un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus requisitos de procedibilidad ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo pone de presente que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.- La controversia planteada en este asunto se centra en establecer si el tribunal denunciado, mediante fallo de 13 de enero de 2011, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por los promotores, habida cuenta que les imputaron haber incurrido en vías de hecho por restarle mérito demostrativo a las copias simples de varios documentos aportados con la demanda y abstenerse de decretar pruebas de oficio. 3.- La solicitud de amparo será desestimada, toda vez que los gestores desatendieron el principio de inmediatez que orienta a la acción de tutela.

En efecto, la Sala de Decisión acusada, por vía de alzada, emitió en el referido proceso ordinario, la sentencia de segundo grado que ahora se ataca, fechada el 13 de enero de 2011, al paso que el escrito de tutela fue presentado el 29 de octubre de 2012, es decir, 21 meses después, circunstancia que pone de presente la excesiva demora en la que incurrieron los peticionarios para solicitar la salvaguarda, unido a que omitieron dar explicaciones de su obrar parsimonioso, por lo que es manifiesta la inobservancia de la prontitud con la que debieron actuar, si de verdad era impostergable la protección implorada, menos cuando el juez a quo informó que el expediente se archivó en septiembre de ese año. A propósito de dicho presupuesto, la Corte expuso: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 2012-00006-01). 4.- En este orden de ideas, por ser improcedente, no se acogerá la petición de resguardo constitucional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela de Sol Ángel y Gemilton Gómez Guzmán. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-02549-00