Micelio
T 1100122030002012-02233-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Exp. 11001-22-03-000-2012-02233-00 Sería del caso resolver sobre el amparo solicitado por Rodolfo Franco Valencia frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se evidencia que la Corte carece de competencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en el encabezamiento de su solicitud, expresó formular “ ACCIÓN DE TUTELA, por existir vía de hecho en la decisión judicial que adelante se desarrollará, en contra del JUEZ NOVENO (9) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE”. 2. En los hechos, en síntesis, hace especial mención, al auto dictado por ese despacho judicial el 26 de marzo de 2012, en virtud del cual “ en lugar de dar por terminado el proceso, DECLARA SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el auto mediante el cual aprobó la liquidación del crédito [por él] presentada y ante la cual el banco la aceptó, guardando silencio, negando en consecuencia la terminación del proceso y ordenando rehacer la liquidación del crédito, sin dar sustento claro, preciso y contundente de su decisión”. 3.

También indica que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, no reponiéndose la providencia y negándose la concesión del segundo bajo el argumento de no estar enlistada la providencia como apelable, debiendo recurrir en queja, “ la que correspondió a la Magistrada ANA LUCIA PULGARIN DELGADO”, quien mediante providencia del 10 de septiembre de 2012, declaró bien denegado el recurso de Apelación”. 4.

El accionante, en el acápite de “ DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se limitó a cuestionar la actuación de la juez accionada por haber revocado el auto que aprobó la liquidación, sin atribuir al tribunal vía de hecho alguna, relacionada con la no concesión del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De lo dicho en precedencia y de la revisión de los documentos adosados, se advierte que aunque en el escrito primigenio se menciona al Tribunal Superior de Bogotá, la acción no está direccionada contra dicha Corporación, pues ninguna vía de hecho en particular se le está atribuyendo, de lo que se deduce que la autoridad que debe resistir la pretensión constitucional es la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 2000, el competente para conocer de esta acción, es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y no esta Corporación, por ser el superior funcional del juzgado accionado. 3. Con fundamento en el artículo 148 del C. de P.C., preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que establece que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad, la Corte declarará su incompetencia y “ ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción”, sin que “ la declaración de incompetencia…afect [e] la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 4.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo del 2009, al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional, en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico, dispondrá la inmediata remisión al tribunal competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declararse incompetente para continuar tramitando la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo actuado. Segundo: Ordenar remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar lo así resuelto a las partes mediante telegrama. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE J.V.R. Exp. 11001-02-03-000- 2012-02233-00 2