CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobada en la Sala de 13-02-2013 Ref.: T. 11001-22-03-000-2012-02030-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por María Stella Gómez Cruz frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) en conexidad a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio ejecutivo hipotecario que en contra suya y de Oscar Ernesto Ruiz Sánchez instauró Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos-. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta urbe, desató la controversia el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, motivo por el que su contraparte la impugnó, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Veintidós Civil del Circuito de la capital, quien dispuso en providencia de 14 de mayo de 2012, revocar en su integridad el fallo de primer grado, incurriendo “[…] en un inexcusable yerro en la valoración de las prueba, en la falta de análisis del acervo probatorio, hecho que generó conclusiones erradas, al punto que el ad-quem asevera que la obligación es expresa, clara y exigible, sin serlo tal y como está demostrado a lo largo del proceso”, amén que desconoció lo dispuesto en el artículo 177 del código adjetivo “al invertir la carga de la prueba e imponiéndole al demandado una carga de la prueba que no lo corresponde, como es probar que realmente adeuda lo que se está pretendiendo con la demandada, cuando es la entidad demandante a quien le corresponde probar que el deudor si debe lo que ella pretende ”. 2.2.- Que el funcionario de la apelación, además, inobservó lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio, ya que alegó en su defensa “el inadecuado manejo en la aplicación de los pagos que realizó y la inadecuada aplicación de la reliquidación de los créditos de vivienda ordenado por la Ley y la Corte Constitucional en diferentes sentencia, en consecuencia, no puede afirmar el ad-quem, como lo hizo, que el demandado debe acudir a otras instancias judiciales para poder alegar las irregularidades que presenta el crédito o la obligación que se pretende dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, siendo de competencia del juzgador estudiar todas las excepciones planteadas con la contestación de la demanda”. 2.3.- Que dicha autoridad judicial en la sentencia recriminada afirmó que no procedía en el sub lite formular la excepción genérica de que trata el artículo 306 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando dicha normatividad “obliga al juez a reconocer de oficio las excepciones que se encuentren demostradas dentro del plenario”, excluyendo algunos casos dentro de los cuales no se encuentra el suyo, máxime que la citada disposición no “excluye los procesos ejecutivos…asimismo no se debe olvidar que las normas prohibitivas, son restrictivas, no se pueden aplicar por analogía, las mismas deben ser expresas”. 3.- Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez censurado, acotó, en su defensa, de un lado, que al encontrar “acreditada la existencia del título ejecutivo báculo del recaudo…resulta indiscutible que, a pesar de las reliquidaciones que tuvieron lugar en los créditos de vivienda, lo cierto es que las garantías otorgadas por los deudores no perdieron su valor”; y, de otro, que si la parte ejecutada “proponen como excepciones el cobro de lo no debido, cobro excesivo de intereses y el desconocimiento de los pagos fluye palmario que en su deber demostrar fehacientemente los hechos en que fundamentan su defensa, sin embargo, advirtió este Juzgador que ello no ocurrió así, sino que la pasiva se limitó a enunciar las excepciones y a atacar la reliquidación que redenominó la obligación contraída en UPAC a UVR, tema que ha sido lo suficientemente decantado por la jurisprudencia”, motivo por el que revocó el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto, pidió denegar la solicitud rogada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, por carecer del principio de inmediatez, denegó el amparo deprecado, si se tiene en cuenta que la decisión recriminada fue proferida hace siete meses, por lo que no procede su resguardo, amén que no vislumbra una disquisición “abusiva, arbitraria o caprichosa, en la medida que obedece a una interpretación razonable tanto de la situación fáctica como jurídica y, pese a que la misma no sea compartida por la tutelante no por ello se torna irrazonable, por lo cual no es susceptible de control por el juez constitucional, quien, de acuerdo con los parámetros atrás indicados, no puede adentrarse como ya se dijo en un estudio minucioso y exhaustivo, en procura de revisar la fundamentación del tema discutido, o imponer su propia interpretación al Juez de la causa, por cuanto tal proceder implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Carta le reconoce”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa con fundamento en similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, adicionalmente, adujo, que el juzgador constitucional de primer grado, desconoció que era de público conocimiento “el paro judicial que se presentó, el cual dur[ó] aproximadamente dos (2) meses, desde el 10 de octubre hasta finales de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no se pudo presentar la tutela de la referencia, hasta tanto no se iniciaran las labores judiciales”.
CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si el juez de segundo grado recriminado vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora del amparo al revocar la sentencia impugnada, por considerar que las defensas formuladas por esta que rotuló “indebida representación del demandante, cobro de lo no debido y cobro excesivo de intereses, desconocimiento de la realización de pagos parciales-violación a los parámetros de la Corte Constitucional sobre amortización, modificación en la tasa de interés –buena fe creadora de derechos, suspensión del proceso-prejuidicialidad y genérica”, no estaban debidamente probadas. 2.- Revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, es evidente que el citado funcionario no incursionó en la vía de hecho que se le enrostra; en efecto, el juzgador acusado, a propósito de fundar su providencia, determinó, entre otras reflexiones, delanteramente, que, como quiera que la inconformidad del apelante se centra “en la existencia o no del título ejecutivo, por ser el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, sea del caso efectuar las siguientes precisiones”, por lo que acotó al respecto; no obstante que la Ley 546 de 1999, ordenó a las “entidades financieras reliquidar las obligaciones hipotecarias que estuvieron tanto al día como en mora, para aplicar a ellas los alivios o abonos que el Gobierno Nacional reconocería a los deudores, a lo cual ha dado debido cumplimiento la actora”, de donde dedujo que “cualquier cuestionamiento que hubiese podido tener el deudor respecto del manejo de su crédito y en especial de la reliquidación realizada a la obligación, debía ser debatida en debida forma antes las autoridades judiciales correspondientes, sin embargo, por la presentación de dichas inconformidades no podría afirmarse la inexistencia del título ejecutivo, como quiera que resulta indiscutible que, a pesar de las reliquidaciones que tuvieron lugar en los créditos de vivienda, lo cierto es que las garantías otorgadas por los deudores no perdieron su valor”.
Dicho esto señaló, que el “crédito aquí perseguido se otorgó inicialmente en UPAC por lo que no puede pretenderse que el valor de la UVR sea idéntico al valor de aquella nominación”, como erradamente lo consideró su homólogo, pues “procedió a multiplicar las unidades de valor real correspondientes a las cuotas vencidas 2065.7908 por el número total del plazo (180), lo que evidentemente arrojó un valor superior a la sumatoria de las unidades pedidas en la demanda, sin embargo, no puede perderse de vista que el ejecutante únicamente pretende el cobro de las cuotas vencidas desde el 14 de febrero de 2005 y hasta el 14 de abril de 2006, más el capital acelerado, por lo que tampoco puede desvirtuarse la calidad de título ejecutivo con la operación matemática efectuada…”.
Parejamente, anotó sobre la liquidación presentada por la entidad bancaria que “[…] al 31 de diciembre de 1999 la obligación ascendía a 159.103.8308 UVR suma que evidentemente es superior a la cantidad de UVR pedidas en la demanda las que corresponden a 123.089.893, lo que permite verificar que desde el año 2000 a la fecha de presentación de la demanda la obligación disminuyó cerca de 36.013.9375 UVR y en consecuencia, no se advierte indeterminación alguna en la obligaciones (sic) que se demandan”, amén que la “la liquidación allegada por los demandados como prueba de los medios exceptivos, en nada compromete las obligaciones a su cargo, pues sus fundamentos adolecen de la claridad, firmeza y precisión que reclama el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil e incluso contrarían la realidad procesal, [a]unado que fue elaborado por un arquitecto, que pese a los conocimientos que tenga sobre la materia, es palmario que no es el profesional adecuado para este tipo de experticias”.
En este orden ideas, acometió seguidamente en el análisis de los medios exceptivos ‘Cobro de lo no debido y cobro excesivo de intereses’ y, ‘Desconocimiento de la realización de pagos parciales –violación a los parámetros de la Corte Constitucional sobre amortización’, aduciendo, que los demandados sin ningún sustento probatorio, apuntalan la situación fáctica alegada “en criticas al sistema de financiación a largo plazo que gobernó la celebración del contrato de mutuo subyacente en este asunto, específicamente en la inconstitucionalidad de las normas aplicadas al crédito en mención y la presunta capitalización de intereses que incorporó la entidad financiera demandante en dicho título valor”.
A la par, que afirmó que el título base del cobro pactado inicialmente en unidades de poder adquisitivo constante fue objeto de “reliquidación y redenominación ordenada por la Ley 564 de 1999, según dan cuenta las certificaciones que militan en los folios 249 a 275 del expediente, de las que se desprende la aplicación del alivio por valor $2.534.038,oo y la redenominación del crédito a UVR, prueba documental que deja sin piso el argumento esencial de las referidas excepciones, esto es, la ausencia de la reliquidación prevista por la Ley de vivienda”.
En adición, puntualizó frente a la “[m]odificación en la tasa de interés –Buena fe creadora de derechos”, que la parte proponente incumplió su carga procesal de acreditar los hechos en que la sustentó conforme lo ordena el artículo 177 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que se limitó a enunciarlos sin ningún respaldo probatorio, por lo que la desestimó. En ese mismo contexto, desechó la defensa denominada “suspensión del proceso –prejudicialidad”, pues si bien es cierto, en el “Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta una acción popular en contra del BCSC S.A., de la cual los demandados son parte, y se encamina a lograr la suspensión del cobro de los créditos hipotecarios, que adelante esa corporación en contra de los habitantes de la Urbanización Altos de los Molinos, toda vez que las viviendas fueron construidas en zonas de alto riesgo las cuales se encuentran en estado de deterioro progresivo”, también lo es que no se cumple con los presupuestos reglados en el artículo 170 del código adjetivo, pues “la misma se finca en la celebración de un contrato de compraventa y las circunstancias que se presentan en su nacimiento y desarrollo como lo son el error en la celebración del mismo, riesgo y pérdida de la cosa debida, vicios ocultos de la cosa vendida, incumplimiento en cuanto ‘al objeto de este’ y la no significancia del objeto contractual que la parte demandada endilga a su contraparte”, afirmaciones estas que devienen de unas “negociaciones totalmente distintas al contrato de compraventa del inmueble objeto de garantía hipotecaria que por este proceso ejecutivo se persigue, celebrado por la SOCIEDAD ALTOS DEL MOLINO S.A., como vendedora y los aquí demandados como compradores y el contrato de mutuo para financiar la referida compra, el que fue celebrado con la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA ‘GRANAHORRAR’ y los compradores, ahora demandados, quienes para garantía del pago del crédito derivado de este convenio constituyeron hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de dicha Corporación”, máxime que lo discutido no es tema propio del contrato de mutuo, “sino de la compraventa, en la que por demás no funge como vendedor el aquí ejecutante, motivo por el que no puede exigirse que el demandante prevea ‘los riesgos que se derivan de financiar y apoyar proyectos construidos en zonas de alto riesgo’ en un contrato en donde no es parte, pues memórese que en virtud del principio del efecto relativo de los contratos, estos son solamente ley para los contratantes (art. 1602 del Código Civil)”.
Acotado lo anterior, concluyó, que en los juicios compulsivos no es dable alegar “la excepción genérica”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, requiere que las defensas propuestas estén sustentadas en los presupuestos que las estructuran. 3.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable, cimentada en precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Por lo demás, es patente que en el trasunto contexto el juez de la apelación no incurrió en la vía de hecho con violación al debido proceso que se les endilga, pues a pesar, que la redacción a la que aludió no fue la más conveniente ora también la más adecuada, cuando dijo que “cualquier cuestionamiento que hubiese podido tener el deudor respecto del manejo de su crédito y en especial de la reliquidación realizada a la obligación, debía ser debatida en debida forma antes las autoridades judiciales correspondientes”, lo cierto es que abordó el estudio de fondo todos los medios exceptivos alegados, pero no los encontró debidamente probados, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le impone a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada. 4.- Cabe acotar que la Corte en pasada ocasión al resolver un asunto atinente a la valoración probatoria, señaló que: “Acerca del punto, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, hizo hincapié en que “‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 y en la sentencia de 24 de junio de 2011, expediente 01225-00.
Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, por lo que se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 5.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la ratificación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ