CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01955-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por CAPITAL SALUD E.P.S.-S S.A., dentro de la acción de tutela propuesta por el señor EMILIO ALFREDO PIÑEROS, como agente oficioso de ANDRÉS MAURICIO PIÑEROS GARCÍA, contra la entidad impugnante, trámite al que se vinculó al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. y al “Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga”.
No obstante, se advierte que en la actuación surtida en primera instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el citado accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados a su representado por las autoridades accionadas. Para sustentar el reclamo constitucional, expuso que su agenciado, quien es su hijo, ingresó al Hospital de Suba el 19 de octubre de 2012 “por dolor abdominal”, luego de lo cual lo “operaron (…) de peritonitis”.
Señaló que en razón de dicha cirugía, el paciente necesita “un V.A.C. ABDOMINAL”, sin embargo, éste no ha sido suministrado por la E.P.S. accionada y tampoco por el referido dispensario. Tras anotar que son “personas de bajos recursos” que no cuentan con los medios económicos para cubrir los gastos médicos, pide que se le ordene a CAPITAL SALUD realizar la entrega del “sistema de cierre asistido” ordenado por el médico tratante (fls. 18 y 19, cdno. 1). 2.
El Tribunal a quo, en auto de 28 de noviembre de 2012, asumió el conocimiento de la demanda memorada y como medida provisional dispuso que la E.P.S accionada autorizara “a Andrés Mauricio Piñeros García los medicamentos o procedimientos que a criterio del médico tratante le sean prescritos de manera urgente y necesaria” (fls. 21 y 22, cdno. 1).
Con sentencia de 7 de diciembre de la misma anualidad, la Corporación mencionada concedió la protección constitucional solicitada y le ordenó a CAPITAL SALUD que, “si no lo hubiere hecho (…), le autori[zara] y suministr[ara] el sistema de cierre V.A.C. abdominal” al agenciado. Así mismo, accedió a que la referida entidad recobrara “ante la Secretaría Distrital de Salud los costos que implique la entrega del aludido insumo” (fls. 66 al 73, cdno. 1).
El fallo antes memorado fue impugnado por la E.P.S. accionada. CONSIDERACIONES 1. De lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud constitucional involucra, efectivamente, a CAPITAL SALUD E.P.S.-S S.A.S y al Hospital de Suba II Nivel E.S.E., pero no así al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- administrado por el Consorcio Fidufosyga, y cuya vocería la atiene el respectivo administrador fiduciario, entidades, estas últimas, respecto de las cuales es evidente que la demanda de amparo no contiene reclamo alguno. Debe anotarse, además, que de las copias aportadas a este trámite no se establece la necesidad de su vinculación. Precisado lo anterior, corresponde señalar que si las instituciones accionadas son entes descentralizadas por servicios del nivel distrital, dado que CAPITAL SALUD E.P.S.- S S.A.S es una Sociedad de Economía Mixta vinculada “al sector salud del Distrito Capital” en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 357, reglamentado por el 046 de 2009 y, por su parte, el Hospital de Suba II Nivel E.S.E según lo preceptuado en el artículo 2° del Acuerdo 001 de 1998 es una Empresa Social del Estado adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad carecía de competencia para resolver la demanda de amparo en primera instancia, pues el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que son los jueces municipales los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal”.
De lo anterior se desprende que de la aludida acción de tutela debieron conocer los juzgados municipales de Bogotá, dada la naturaleza jurídica de los entes acusados y el lugar de elección de la parte accionante. 2. La circunstancia antes descrita configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer en primera instancia de la demanda de tutela. 4.
Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”. 5.
Finalmente, es del caso señalar que dadas las particularidades del asunto que se resuelve, ya que se trata de una persona que se encuentra hospitalizada (fl. 45, cdno. 1) y que necesita de manera urgente el suministro de un insumo ordenado por su médico tratante, la Corte mantendrá la medida provisional impartida en auto de 28 de noviembre de 2012, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor EMILIO ALFREDO PIÑEROS, como agente oficioso de ANDRÉS MAURICIO PIÑEROS GARCÍA. 2°. Mantener la medida provisional ordenada en el proveído de 28 de noviembre de 2012 (fls. 21 y 22, cdno, 1), hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela. 3°.
Se ordena remitir el expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea repartido entre los Juzgados Municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de la demanda de tutela en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 4°. Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a quo mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ