Micelio
T 1100122030002012-01939-01 (31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1151 de 2007Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01939-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante dentro de la acción de tutela presentada por la señora ROSA ELENA BELLO ROMERO contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

No obstante, se advierte que en la actuación surtida en primera instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la peticionaria solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y los de la “tercera edad”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de la demanda constitucional, expresó que convivió durante 35 años con el señor César Alfonso Fonseca Gómez, con quien tuvo dos hijas.

Agregó que como su compañero falleció el 23 de diciembre de 2011, procedió a solicitarle a las entidades acusadas la sustitución pensional a que tiene derecho. Sin embargo, con resolución de 3 de julio de 2012, la UGPP denegó su solicitud con sustento en que ella no figuraba como beneficiaria del causante en el sistema de salud, pues se encontraba en la EPS SOLSALUD S.A. “con tipo de afiliación mujer cabeza de familia”.

Advirtió que con las pruebas allegadas ante las autoridades convocadas demostró su calidad de compañera permanente, y afirmó que está afiliada en la citada EPS como beneficiaria de una de sus hijas, dado que el señor Fonseca “siempre decía que le descontaban mucho de la pensión” si él mismo la afiliaba. A continuación, sostuvo que “alguien de buena fe” le ayudó a elaborar el recurso de reposición que formuló contra la decisión arriba memorada, pero ese medio de defensa fue rechazado porque el escrito no tenía su firma ni presentación personal, lo cual va en detrimento de sus derechos.

Señaló que pidió la revocatoria directa de esa determinación pero aún no se ha resuelto. Luego de invocar las dificultades económicas por las que atraviesa, solicitó, como mecanismo transitorio, que se ordene a las entidades accionadas reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Fonseca, incluirla en la nómina respectiva y cancelarle “el retroactivo pensional” (fls. 38 al 47, cdno. 1). 2.

Con sentencia de 6 de diciembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo solicitado, determinación que impugnó la solicitante de la tutela. CONSIDERACIONES 1. Del examen de la demanda de amparo resulta evidente que el reclamo constitucional se dirige, efectivamente, contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, pues la primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 490 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al hoy Ministerio de Salud y Protección Social y la segunda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, fue creada como una Unidad Administrativa Especial con las características antes señaladas y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De lo anterior, surge evidente que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela debió ser decidida en primera instancia por un Juzgado del Circuito de Bogotá y no por el Tribunal Superior que conoció de ella, puesto que las entidades accionadas, según lo preceptuado en los literales b) y c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hacen parte de la administración pública, como antes se señaló, en calidad de entes descentralizados por servicios del orden nacional. 2.

La circunstancia anteriormente expuesta configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea repartido entre los juzgados del circuito, por ser los competentes para conocer de esta tutela en primera instancia en virtud de la naturaleza jurídica de las entidades accionadas y del lugar elegido por la accionante para elevar el reclamo constitucional. 4.

Cumple recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora ROSA ELENA BELLO ROMERO contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPG-. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de él en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ