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T 1100122030002012-01886-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1790 de 2000Ley 1104 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01886-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Arnoldo López Zuñiga contra la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional​ -Ministerio de Defensa Nacional-, trámite al que fue vinculada la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad Naval.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “trabajo en condiciones dignas”, objetivo para el cual solicita se ordene a la accionada que “expida resolución por medio de la cual me asciendan al grado de Sargento Segundo de la Armada Nacional en novedades de marzo de 2012 mes en que debía ascender (…) devolviéndome la antigüedad que debía tener por derecho [ya que] se me retardó en mi ascenso seis meses sin ninguna justificación”, y asimismo que “se me devuelvan los emolumentos dejados de recibir desde marzo de 2005 hasta la fecha en que se profiera el fallo de tutela” (fl. 56).

Como sustento de esas pretensiones señaló que desde hace 12 años pertenece a la Armada Nacional y en el 2001 sufrió un accidente que afectó su ojo derecho, lo que conllevó a que la Junta Médico Laboral del ente castrense, mediante acta aclaratoria No. 017 de 2002, determinara la estructuración de una “incapacidad permanente parcial” equivalente al 16%, situación a pesar de la cual “ascendí en el mes de septiembre de 2005 y nuevamente al grado de Cabo Primero de Infantería de Marina en el mes de septiembre de 2008” (fl. 50) y que creó en él la convicción de que no había ningún inconveniente para ser igualmente promovido en el mes de septiembre de la presente anualidad.

Sin embargo, a pesar de haber presentado la documentación correspondiente, el Comité de Reubicación Laboral determinó a través de acta No. 025 de 10 de junio pasado su traslado a un cargo de índole administrativa, situación que le fue confirmada por la Dirección de Personal, dependencia según la cual “debía haber cambiado de especialidad y haber hecho una tecnología” (fl. 52), requerimiento del que no se le informó oportunamente, desconociendo así su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando siempre fue considerado físicamente apto para la institución, como lo demuestran los ascensos que obtuvo en precedencia. Frente a lo anterior radicó una petición el 23 de agosto de 2012 solicitando a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, que fuera autorizado su ascenso al grado de Sargento Segundo de la Infantería de Marina y se le incluyera en la resolución correspondiente del mes de septiembre de la misma anualidad, pues “me encuentro en pleno uso de mis capacidades físicas para continuar en la institución y para ascender, en razón a que cumplo con los requisitos exigidos en decreto 1790 de 2000” (fl. 48), escrito en el que expuso la situación aquí comentada y en el que precisó igualmente que “En el año 2005 debía ascender en el mes de marzo al grado de MA1.

Sin embargo, ME RETARDARON SEIS (06) MESES ” (negrilla y mayúscula del texto); la autoridad accionada resolvió adversamente dicha súplica el pasado “04 de septiembre (…) sin siquiera analizar lo esgrimido en el documento ni en las argumentaciones expuestas”, e indicando que “reiteran lo dicho en el oficio No. 12018MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de fecha 22 de agosto de 2012, por medio del cual me comunican que el comité de Ascenso de Suboficiales de Septiembre de 2012 no recomendó mi ascenso al grado inmediatamente superior, por cuanto no cumplo con los requisitos mínimos para ascender de acuerdo al decreto 1790 de 2000 (…) y el oficio No. 006621 (…) de fecha 14 de agosto de 2012” (fl. 49).

Finalmente, reprochó la decisión (OAP No. 608 de 27 de 2012) por la cual se le reubicó en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 90 con sede en Tres Esquinas (Caquetá), como quiera que no cuenta con ninguna capacitación para el cargo asignado (fls. 48 a 59). 2. La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional esgrimió que el actor no resultaba apto para ser promovido dada la disminución de su capacidad física, pero debido a un error “que se desconoce, el señor Cabo Primero Arnoldo López Zuñiga ascendió en el año 2005 mediante Resolución No. 529 al grado de Marinero Primero y en el año 2008 al grado de Cabo Primero”, luego de lo cual precisó que aún cuando el personal reúna los requisitos para ascender (art. 54 Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006), dicha promoción es potestativa de la administración en razón a la organización piramidal de la institución. Agregó que a pesar de que el tutelante considera que no está impedido para ejercer las funciones de su cargo, ello no es suficiente para desconocer la existencia de condiciones mínimas “para ascenso”, sin que puede pretenderse que el ente castrense deba permanecer “en el error ascendiendo al personal que no cumple con lo que ordena la legislación vigente”, a más que al momento en que fue declarado no apto el suboficial tenía conocimiento de su “impedimento para ascender”; finalmente, resaltó que “el actor pudo adelantar por medio de la ‘vía judicial’ entiéndase principal, para ante la Jurisdicción de lo Contencioso, los trámites del proceso ordinario y en el mismo pudo esgrimir todos los fundamentos de hecho y derecho” y que la tutela es tardía ya que el accionante pretende que se ordene el “ascenso en marzo de 2012, por cuanto estuvo retardado en el mes de marzo del año 2005”.

Por estas razones pidió que se negaran las peticiones de la demanda (fls. 74 a 78). Por su parte, la Dirección de Sanidad Naval manifestó no ser la dependencia “competente para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones invocados por el accionante y dado que como quedó sustentado esta Dirección de Sanidad Naval no tiene injerencia alguna respecto a las decisiones adoptadas por la Junta Clasificadora y por el Comité de Reubicación Laboral de la Armada Nacional” (fl. 84).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá, para negar el amparo, enunció en primer lugar los criterios sobre cuya base se sustenta “la concesión de grados a los miembros de la fuerza pública”, precisando que tales decisiones obedecen a la discrecionalidad de la autoridad llamada a adoptarlas, para luego indicar con relación al caso en estudio, que la determinación de la Junta Clasificadora de las Fuerzas Militares de Colombia dentro del Comité de Ascenso de Suboficiales, contenida en el acta No. 019 de 21 de agosto de 2012, fundada en que el actor no cumplía “con los requisitos mínimos para ascenso, acuerdo (sic) Decreto 1790 de 2000, artículo 54, literal C. (…)”, estuvo motivada y no fue objeto de ninguna impugnación, concluyendo que aquél puede acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia suscitada en este escenario (fls. 92 a 100).

LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderada judicial el tutelante atacó el referido fallo y reiteró las motivaciones aducidas en el escrito inicial pero haciendo hincapié en la aptitud psicofísica del suboficial para ser ascendido, cuyo desconocimiento acarrea la violación de los derechos fundamentales invocados (fls. 108 a 111). CONSIDERACIONES 1.

El objetivo principal trazado por el señor Arnoldo López Zuñiga en la acción materia de estudio, es obtener el ascenso al grado de Sargento Segundo de la Armada Nacional, con la particularidad de que tal decisión debe considerarse efectiva a partir de las “novedades de marzo de 2012 mes en que debía ascender (…) devolviéndome la antigüedad que debía tener por derecho [ya que] se me retardó en mi ascenso seis meses sin ninguna justificación” y, como consecuencia de ello, que “se me devuelvan los emolumentos dejados de recibir desde marzo de 2005 hasta la fecha en que se profiera el fallo de tutela” (fl. 56). 2.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el amparo no puede abrirse paso habida cuenta que el actor no demostró que hubiere utilizado los recursos que conforman la vía gubernativa para censurar las determinaciones que truncaron su promoción de grado, particularmente el acta No. 019 de 21 de agosto de 2012 del Comité de Ascenso de Suboficiales de septiembre del mismo año (fls. 69 a 73), así como la resolución a través de la cual se dispuso su reubicación (OAP No. 608 de 27 de 2012), como tampoco se ha valido de los otros medios ordinarios dispuestos a su alcance ante la justicia Contencioso Administrativa para que allí sean debatidos sus argumentos y las pruebas en que sustenta el reclamo de los derechos presuntamente vulnerados.

En dicho sentido, la existencia de otros mecanismos para ejercer su defensa desdibuja la efectividad de la tutela como herramienta para salvaguardar las prerrogativas constitucionales, temática sobre la que se ha señalado insistentemente que: “Es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 2011-00141-01). 3.

Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. 2012-01886-01