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T 1100122030002012-01875-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100122030002012-01875-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Omar Mora Olmos frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Segundo de Descongestión de la misma especialidad, ambos de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital e Inversiones Germana LTDA.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, sostiene que los convocados le violaron su derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia anticipada dictada dentro del ordinario de resolución de contrato por vicios ocultos instaurado por él contra Inversiones Germana LTDA, pues, asegura que se aplicó indebidamente la ley comercial y no la civil.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 6 a 10 del cuaderno 1): a.-) Que el 31 de octubre de 2010 se acercó a la citada empresa para comprar una camioneta Toyota Prado con treinta y dos mil setecientos cincuenta y tres kilómetros, por setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), los cuales canceló en tres cuotas, con un préstamo que le hizo Davivienda. b.-) Que el 25 de noviembre del mismo año, al momento de recibir el vehículo, observó que el odómetro marcaba sesenta y tres mil kilómetros, que la calcomanía que indicaba la fecha del cambio de aceite había sido alterada y que el bien tenía varios imperfectos. c.-) Que por lo expuesto y por no revisar el carro antes de ofrecerlo para la venta, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor sancionó a dicha sociedad. d.-) Que en fallo “ anticipado ” de 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital declaró probada la excepción de prescripción de la acción redhibitoria iniciada por el quejoso contra la aludida compañía; providencia soportada erradamente en el artículo 938 del Código de Comercio.

IV.- Solicita que se ordene a dicho funcionario judicial “ rehacer ” su actuación aplicando las normas que regulan la materia (folio 10 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión manifestó que el expediente examinado se encuentra en el despacho vinculado al amparo, cuyo titular fue quien emitió el proveído atacado (folio 19 ibídem ).

Por su parte, el Juzgado Sexto aseguró que el proceso fue devuelto al Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (folio 22 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el querellante no apeló el pronunciamiento que aquí cuestiona (folios 23 a 26 del mismo cuaderno). IMPUGNACIÓN La propone el abogado del promotor reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 33 a 36 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados transgredieron las prerrogativas esenciales del interesado al declarar prescrita la acción instaurada por él, con base en una disposición que en su sentir no era aplicable. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por autoridades públicas o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino excepcional, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los eventos que pasan a resumirse: a.-) Que ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, Omar Mora Olmos presentó demanda ordinaria contra Inversiones Germana LTDA, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas BRY-405, por vicios ocultos; diligencias que fueron enviadas a los despachos de descongestión en virtud del Acuerdo PSAA10-7042 de 2010 (folios 3 a 11 del cuaderno 1 y 3 a5 de este). b.-) Que la referida empresa propuso, como previa, la excepción de “ prescripción de la acción ” (folio 3 del cuaderno principal). c.-) Que en fallo anticipado de 25 de mayo de 2012, el a-quo declaró probada la mencionada defensa, toda vez que el bien fue entregado al comprador en noviembre de 2007 y el litigio comenzó en mayo de 2010, cuando ya había vencido el término de seis meses que consagra el artículo 938 del Código de Comercio para presentar el libelo (folios 3 a 5 ibídem ). d.-) Que el denunciante no apeló dicha determinación (folio 25 ejusdem ). 4.- Se observa la improcedencia del reclamo, por lo que pasa a explicarse: a.-) Las inconformidades que surgen en los pleitos deben exponerse dentro de los mismos, a través de los mecanismos dispuestos al efecto y antes de hacer uso de la tutela, ya que de lo contrario ésta se torna improcedente.

En este caso, el peticionario no acudió ante el funcionario que profirió la “ sentencia anticipada ” que se discute, para mostrar su disenso con lo allí expuesto y con la normatividad aplicada, esto es, desperdició la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 97 del mismo compendio, modificado por la Ley 1395 de 2010, sin que sea posible remediar su incuria por esta senda.

Así las cosas, se tiene que tal inactividad impide emplear el amparo para enmendar o suplir la omisión en que incurrió el reclamante, al no haber agotado la opción defensiva que le otorgaba la ley, donde pudo exponer los argumentos que aquí presenta. Sobre el punto, ha sido enfática esta Corporación al indicar que “ si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por los intervinientes o sus apoderados dentro de los procesos…” (criterio plasmado en el proveído de 15 de septiembre de 2011, exp. 00478-01, reiterado el 20 de septiembre de 2012, exp. 01899-01).

En el mismo sentido, recientemente la Sala enfatizó que “ el promotor contó con la opción de interponer recurso de apelación contra el fallo pronunciado, y lo omitió, pese a que era viable… con lo que dilapidó la oportunidad de exponer ante el Tribunal las irregularidades que por esta vía denuncia… En consecuencia, al no haber controvertido oportunamente tal pronunciamiento mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a la autoridad judicial…” (pronunciamiento de 3 de agosto de 2012, exp. 00342-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento constitucional censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1100122030002012-01875-01