CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: T. N°. 1100122030002012-01861-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 29 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la sociedad Comestibles BBQ S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante su representante legal, sostiene que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, remuneración digna y justa, vida y propiedad fueron transgredidos. II.- La vulneración de sus garantías la atribuye a que el Juzgado convocado negó su objeción a la liquidación de costas dentro de la acción popular que adelantó contra Comestibles BBQ S.A. y con ello dejó de incluir sumas de dinero que deben reconocérsele.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 11 al 15, cuaderno 1): a.-) Que en el aludido proceso, el 31 de agosto de 2011, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dio por superada la violación de los derechos colectivos y negó cualquier condena a su favor. b.-) Que el 13 de marzo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo, declarando que “la sociedad comestibles BBQ S.A. y las señoras María Victoria Holguín y Catherine Moggio Holguín, en su calidad de propietarias del establecimiento de comercio Georges BBQ y del inmueble donde el mismo funcionaba ” lesionaron las prerrogativas invocadas, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas. c.-) Que a pesar de que, de acuerdo con la ley, el litigio no tendría que tardar más de seis meses, duró aproximadamente cinco años, en los cuales debió estar atenta a su trámite so pena de incurrir en yerros. d.-) Que mediante auto de 18 de julio pasado, mantenido el 13 del siguiente mes, el a-quo desestimó su objeción a la “irrisoria” liquidación de costas, con lo que desconoció injustificadamente los gastos útiles que le acreditó y los precedentes que para este tipo de litigios imponen resarcir la totalidad de los desembolsos efectuados por el vencedor.
IV.- La quejosa suplica que se ordene el pago de todas las erogaciones que hizo, de acuerdo con la relación que allegó al respectivo expediente (folio 16). V.- El 17 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el libelo y ordenó notificar al Despacho judicial encartado y a las “personas que puedan tener algún interés sobre la presente acción…”; sobre estas últimas, el acto se cumplió únicamente en relación con Comestibles BBQ S.A. (folios 18 y 23).
VI.- Mediante sentencia de 29 de octubre de 2012, se negó la protección porque el acusado realizó un análisis “reposado” de cada uno de los factores pertinentes para el cálculo de las expensas y no se apartó de ningún antecedente jurisprudencial que en concreto imponga lo reclamado, amén de que las acciones populares no tienen como finalidad el incremento patrimonial de quien las promueve (folios 24 al 30).
CONSIDERACIONES 1.- Las manifestaciones del actor y la “Consulta de Procesos Judiciales” de la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 2 al 9 de este cuaderno, dejan claro que el litigio constitucional que la Fundación Proteger adelantó contra Comestibles BBQ S.A. también involucró a María Victoria Holguín y Catherine Moggio Holguín en calidad de denunciadas del pleito y condenadas en segunda instancia; sin embargo, no obstante el evidente interés que les asiste para participar en la contienda actual, no se les convocó. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso similar, esta Sala indicó que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01, reiterado el 10 de noviembre de 2012, exp. 00001-01).
Igualmente, la Corporación ha dicho que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En las circunstancias referidas, en el caso bajo análisis se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al a-quo para que proceda en debida forma; esto es, vinculando a María Victoria Holguín y Catherine Moggio Holguín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla las notificaciones omitidas y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100122140002012-01861-01