CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref.
Exp.: 1100122030002012-01828-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 23 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. -Incolmotos Yamaha S.A.- frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, integrado por Guillermo Zea Fernández, Fernando Triana Soto y Daniel Peña Valenzuela, siendo vinculada Oesia Colombia S.A.
ANTECEDENTES I.- La sociedad actora, obrando mediante apoderado, aduce que el accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración al laudo arbitral de 15 de agosto de 2012, por indebida valoración probatoria. III.- Fundamenta sus pedimentos en los hechos que pasan a compendiarse (folios 165 al 168 del cuaderno 1): a.-) Que contrató con Oesia Colombia S.A. la implantación de un sofware denominado “Sistema de Información OASIS”, previendo cláusula compromisoria para dirimir los conflictos que sugieran entre las partes respecto del mismo. b.-) Que mediante “acta” le recibió a la contratista, pero posteriormente suscribieron un “adendo modificatorio” porque el producto no fue entregado en su totalidad, se identificaron fallas y fijaron un plazo para ejecutar las actividades pendientes. c.-) Que en la decisión fustigada, el Tribunal de Arbitramento que convocó hizo “apología expresa del principio ‘pacta sunt servanda’” y otorgó pleno efecto para la extinción de las obligaciones al primero de los documentos mencionados en el literal anterior. d.-) Que el mismo enjuiciado decidió “no darle ningún valor sustantivo” al último arreglo, “creando una novedosa teoría, según la cual, un adendo modificatorio a un contrato determinado (…) es otro contrato”. e.-) Que igualmente, desconoció el “testimonio” del gerente de su contradictora. f.-) Que no contó con un medio ordinario para discutir el pronunciamiento, porque el yerro que denuncia no encaja en el criterio de “fallo en conciencia”, ni en otra causal de anulación. IV.- Pide que se deje sin efecto la determinación que rebate, y, a discreción del juzgador constitucional, se disponga reintegrar el Tribunal o constituir uno nuevo, para que quien sea resuelva su litigio respetando la Carta Política y la ley; además, que de persistir la transgresión, se ordene a los jueces transitorios reembolsarle la mitad de los honorarios que percibieron (folio 174).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los árbitros defendieron su examen probatorio, pues, el “acta de entrega a satisfacción” implicó la terminación del contrato inicial, mientras que la declaración que el actor dice que no ponderaron no desvirtúa los demás elementos tenidos en cuenta; situaron en el campo del simple desacuerdo la actual queja (folios 184 al 188).
No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, porque siendo requisito para su prosperidad que se agoten todos los mecanismo ordinarios, la reclamante no promovió la anulación, independientemente de su vocación de prosperidad; además, por cuando la decisión atacada se basó en una razonable apreciación de los medios demostrativos que simplemente el censor no comparte (folios 194 al 203).
IMPUGNACIÓN La gestora subrayó la inviabilidad del remedio que el a-quo propuso para tramitar su inconformidad; alegó que la discrecionalidad que la jurisprudencia reconoce a los árbitros no alcanza para aceptar en el caso concreto su separación de la evidencia procesal sobre la existencia del “adendo” cuya validez e integridad no se discutió y que separaron artificialmente del contrato, sin tener en cuenta la “disfuncionalidad y pésimo desempeño plenamente probado del producto instalado que fue precisamente la causa”, terminado por “premiar” al contratista con la exoneración de toda responsabilidad; reclamó la protección del sistema jurídico, amenazado por “decisiones desproporcionadas y groseramente separadas del derecho” como la que cuestiona, que no son admisibles “so pretexto de independencia y razonabilidad”, pues, esta tiene límites (folios 209 al 215).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con lo resuelto en el laudo arbitral de 15 de agosto de 2012, se quebrantaron los derechos de la promotora, por incursión en defecto fáctico. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que imparten justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, sucede en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales. 3.- Está acreditado, con incidencia en el caso bajo estudio: a.-) Que en junio de 2004, Incolmotos-Yamaha S.A. contrató con IT Deusto Colombia S.A. el “suministro, implantación y capacitación del software Sistema de Información Oasis”, y acordaron que cualquier diferencia la solucionaría un Tribunal de Arbitramento (folios 2 al 12). b.-) Que el “2 de diciembre” (sin expresar el año), se suscribió un “acta de entrega a satisfacción” entre el “gerente proyecto M&G Sistemas Ltda.”, por un lado, y sus pares del “Proyecto” y de “Informática” de Incolmotos Yamaha S.A., por el otro (folio 13). c.-) Que mediante documento adiado 1º de noviembre de 2006, autenticado por la contratista el 19 de febrero de 2007, las partes suscribieron un “adendo modificatorio” del pacto original (folios 14 al 23). d.-) Que por laudo de 15 de agosto de 2012, el Tribunal acusado negó las súplicas indemnizatorias que la actual quejosa formuló contra su contradictora (folios 52 al 164) e.-) Que no se agotó al trámite de la anulación ante el Tribunal Superior competente (folios 170 al 172). 4.- No es viable la protección suplicada, por las siguientes razones: a.-) Preliminarmente, es oportuno decir predicar que no cabe achacarle incuria al censor por no haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, porque en estricto sentido el motivo de su desacuerdo no podía ser materia de examen por el Tribunal Superior respectivo, pues, el defecto fáctico por injusta ponderación de los medios de convicción no encaja dentro de ninguna de las causales de anulación del fallo previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, de tal manera que la exigencia del a-quo, en el sentido de interponer el recurso como simple formalidad resulta inane.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, al decir “…que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio” (sentencia de 21 de julio de 2005, exp. 2004-00034-01, citada el 28 de marzo de 1998, exp. 000384-00). b.-) El reclamo planteado implica un cuestionamiento a la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Arbitramento, específicamente sobre el alcance del “adendo modificatorio”, toda vez que el recurrente considera que se debió tener en cuenta para la solución de las diferencias planteadas, en tanto que el accionado desestimó su aplicación en razón a que no estableció cláusula compromisoria que lo habilitara para estudiarlo y que el contrato inicial ya había concluido por la voluntad de las partes plasmada en el “acta de entrega a satisfacción”.
Tal reproche, a la luz de la jurisprudencia resulta improcedente, como quiera que la ponderación de las probanzas constituye una actividad del resorte exclusivo del juez natural y obrar en contrario equivaldría a utilizar este mecanismo extraordinario a semejanza de una instancia no prevista en la ley, desconociendo los principios de independencia y autonomía que inspiran la función de administrar justicia. Además, para que excepcionalmente se pueda invadir la órbita del juez de la causa por haber cometido un yerro en el juicio valorativo, éste debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o capricho, situación que no se configura acá, donde es evidente que el acusado sopesó amplia y razonadamente el carácter del pluricitado “adendo”, a partir del examen de sus estipulaciones, concluyendo que es un contrato autónomo que no previó cláusula compromisoria y por ende no estaba habilitado para decidir en torno a él. En un caso en donde se reprochaba la actividad apreciativa de los medios de convicción cumplida por los árbitros, la Sala manifestó que “ [c]on este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Arbitramento aquí reprochado, que le condujo a acoger parcialmente las súplicas de la demanda inicial; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00).
No estar eventualmente de acuerdo con las consideraciones y resoluciones censuradas, no las convierte en una “vía de hecho”, como quiera, según ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) Por otra parte, que el Tribunal no haya sopesado la declaración de Hernando Elías Abisambra Sarquis, gerente de la convocada, no alcanza para modificar lo expuesto, pues, no es que haya desconocido la autenticidad del “adendo” o ignorado el tenor de sus cláusulas, que fue lo que aquél admitió, sino que, se repite, consideró que el contrato inicial ya había finalizado con el “acta de entrega a satisfacción” y que no era viable pronunciarse sobre aquél por constituir una nueva convención que no le confirió de manera expresa competencia, esto es, que respecto de esta última, también se hubiera acordado cláusula compromisoria o, como mínimo, se extendiera a la misma los efectos de la pactada en el primer contrato, o sea, el terminado. 5.- Por lo expresado, se confirmará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 F.G.G. Exp. 1100122030002012-01828-01