CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01825-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Rizo Salazar en representación de Catherine Rizo Salazar, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Banco Comercial A.V. Villas, Fernando Galeano Becerra, Alexia Mercedes Mayorga, Fernando Gutiérrez Gualtero, Cristhian Urrego Camargo, Sistemcobro Ltda, María Lucy González de Zuñiga, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, Refinancia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Eduardo Salazar Escobar.
A. La pretensión Ricardo Rizo Salazar, actuando como apoderado de Catherine Rizo Salazar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su representada de defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, porque rechazó de plano una solicitud de nulidad que formuló, y declaró precluida la oportunidad para tramitar un recurso de queja, sin sustento legal.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del proceso conforme la causal alegada, y se imponga a la demandante las sanciones contempladas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 57] B. Los hechos 1. Banco Comercial A.V. Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Catherine Rizo Salazar y Eduardo Salazar Escobar, que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 16 de abril de 2007 profirió mandamiento de pago. 2.
El demandado Eduardo Salazar Escobar se notificó personalmente, y se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante la formulación de excepciones de mérito. 3. La demandada Catherine Rizo Salazar se notificó por aviso, y no se opuso a las pretensiones. [Folio 53] 4. En memorial presentado el 8 de octubre de 2010, Ricardo Rizo Salazar, quien adujo actuar como apoderado general de Catherine Rizo Salazar, según poder contenido en la escritura pública No. 2107 de 2007, de la Notaría 28 de Bogotá, presentó escrito en el que solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en relación con su representada, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo que adujo que el citatorio y el aviso fueron remitidos a una dirección distinta a la de la residencia de la demandada, quien en la actualidad vive en la República Argentina. [Folio 3] 5.
En junio de 2011, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 39] 6. En auto de 27 de septiembre de 2011, el juez rechazó de plano la nulidad, para lo que adujo que quien la propuso “… actuó dentro del proceso, sin haber avistado vicio alguno”. [Folio 24] 7. Dicha parte formuló recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra el anterior proveído, para lo que adujo no haber actuado en el proceso con anterioridad. [Folio 25] 8.
En decisión de 26 de abril de 2012, el juez negó el recurso de reposición, reiteró las razones expuestas en el auto atacado, y negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que el mismo no es susceptible de alzada. [Folio 33] 9. Contra tal determinación, el solicitante de la nulidad formuló recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja. [Folio 34] 10.
En decisión de 11 de julio de 2012, el juez negó la reposición y dispuso la expedición de las copias de todo el expediente para surtir el recurso de queja. [Folio 43] 11. La demandada pagó el valor de las copias dentro del término legal. [Folio 43] 12. El secretario fijó el aviso de que trata el inciso 5º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el 1º de agosto de 2012, pero la recurrente no retiró las copias en el término legal, por lo que el juez, en auto de 11 de septiembre de 2012, declaró precluido el término para tramitar el recurso de queja. [Folio 85] 13.
En criterio del peticionario del amparo, el accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque la notificación de la demandada se hizo en una dirección distinta a la de su residencia, por lo que tuvo que decretarse la nulidad de lo actuado; además, porque las copias para acudir en queja se le entregaron de manera incompleta, y mezcladas con documentos relacionados con otros procesos, pese a que tal circunstancia le fue informada al juzgado. [Folio 55] 14.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 61] 2. El accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción. 3. En sentencia de 16 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, para lo que adujo que es el juez de conocimiento es el competente para determinar si se configuró la nulidad alegada; y porque, en punto del trámite de la queja, se comprobó que el recurrente retiró las copias respectivas por fuera del término legal. [Folio 85] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró las razones expuestas en la tutela. [Folio 10, cuaderno 2] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues los reclamos que la fundamentan, deben esgrimirse por la parte interesada mediante los mecanismos procesales correspondientes, en este caso, a través del ejercicio de la acción de revisión, contemplada en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el numeral 7º del artículo 380 del citado código, el legislador estableció como causal para revisar la sentencia el “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”. Desde tal perspectiva, y como quiera que la queja del accionante se funda, precisamente, en la falta de notificación del mandamiento de pago, la vía procesal adecuada para debatir dicha inconformidad –ante el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto-, es el recurso de revisión, escenario idóneo para el planteamiento y debate de su argumentación. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Por otra parte, no se advierte que la decisión del accionado de declarar precluido el término para formular el recurso de queja, sea producto de su arbitrio o subjetividad, que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Sobre el particular, se advierte de acuerdo al expediente de tutela, que el juez dispuso la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja en proveído de 11 de julio de 2011, notificado en estado de 16 de julio siguiente; y el interesado pagó las expensas correspondientes al día siguiente. [Folio 43] Sin embargo, el secretario fijó el aviso de que trata el inciso 5º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de que el interesado retirara las copias, el 1º de agosto de 2012, y el término respectivo finalizó el 6 de agosto siguiente. [Folio 44] No obstante, el recurrente no cumplió con su carga procesal en tiempo, pues fue solo hasta el 18 de septiembre de 2012 que retiró las copias correspondientes, motivo por el que, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo, se imponía declarar la preclusión del término para formular la queja.
Además, aun cuando el peticionario del amparo alega que retiró las copias en tiempo, pero que las entregadas correspondían a un expediente distinto, lo cierto es que tal afirmación carece de prueba alguna en el expediente; además de que la señalada falencia tan solo fue alegada ante el juez de conocimiento en memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cuando el término para retirar las copias ya haba fenecido.
De lo anterior se concluye, que la decisión del juzgador fue consecuencia de un razonado análisis de las normas, proceder con el que no entraña un desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora. De allí que sea evidente, que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juez se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-22-03-000-2012-01825-01