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T 1100122030002012-01822-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01822-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de octubre de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Saúl Rusinque Pachón contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. y el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de la citada capital.

ANTECEDENTES 1. El accionante, tras invocar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, solicitó declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas (folio 22). Para soportar lo deprecado adujo que dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., pretendiendo el reconocimiento y pago de $12’000.000 por concepto de mejoras útiles que implantó en el apartamento 104, bloque 5, etapa 1, del conjunto “Ayamonte” situado en la carrera 37 N° 185-76 de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia de 18 de octubre de 2011 confirmó el fallo de 30 de noviembre de 2010 del Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de la capital citada, en el que negó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la adquisición del inmueble como la construcción de las “mejoras” obró de buena fe, porque la compra del bien raíz la hizo mediante subasta pública por recomendación del señor Sixto Daniel García Currea, quien fue la persona que se lo entregó sin ninguna oposición por parte de la entidad demandada ni del administrador del “conjunto” residencial, amén de que los vecinos observaron la cantidad de materiales que ingresó con tal propósito; empero, una vez advirtió que el nombrado “García Currea” lo había estafado puso los hechos en conocimiento “de la Fiscalía, con resultados positivos en contra del estafador” y esa prueba la allegó al expediente.

La inconformidad que le endilga a las determinaciones anteriores la apoya en que los funcionarios acusados “dejaron expósitas y en el aire las pruebas que resumen en su espíritu y que son el alma del proceso, mi actuar como persona honesta en la implantación de las mejoras” y el de segunda instancia mencionó un Despacho inexistente, “el 16 Civil Municipal de Bogotá” cuando el asunto se tramitó en el Cincuenta y Uno de la misma especialidad y lo falló el “Segundo de Descongestión” (folio 26). 2.

El Juez Civil Municipal acusado sostuvo que no incurrió en vía de hecho debido a que en la decisión cuestionada se examinó y estudió el material probatorio recaudado para llegar a la conclusión que allí se plasmó (folio 32). El Procurador Judicial II dijo que la petición de amparo se impetró fuera del término de seis meses a que hace referencia la jurisprudencia, porque “el fallo emitido por (…) el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad data del 18 de octubre de 2011, esto es, hace cerca de un año”, amén de que hizo una interpretación seria y ponderada del artículo 739 del Código Civil atinente a la plantación de mejoras en predio ajeno (folio 37).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida soportado en que no se encuentra acreditado el principio de inmediatez, “como quiera que la última de las decisiones aludidas y que constituye el agotamiento de las instancias respecto del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción, data del 18 de octubre de 2011, ejecutoriada el 15 de noviembre siguiente, en tanto que el reclamo solo viene a invocarse hasta el 8 de octubre del presente año” (folios 48 y 49).

LA IMPUGNACIÓN El gestor censuró el anterior proveído exponiendo idénticos argumentos a los planteados en el escrito introductorio; añadió que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos T-114 de 2002 y C-590 de 2005 (folios 55 a 59). CONSIDERACIONES 1. El accionante acudió a esta herramienta con el propósito de dejar sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2011 por la que la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad de 30 de noviembre de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el actor contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., pues estima que los funcionarios acusados omitieron valorar el acervo probatorio incorporado al expediente. 2.

Lo anterior permite concluir a la Corte, que la reclamación que el promotor endereza respecto de tales pronunciamientos es del todo tardía, habida cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 8 de octubre de 2012, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la presente acción es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a la presente “acción” es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

Obsérvese que el gestor ninguna exculpación brindó en el escrito de tutela ni en la impugnación para justificar la demora en proponer la presente acción. 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-01822-01