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T 1100122030002012-01817-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 1100122030002012-01817-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 25 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Octavio Villegas Arbeláez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el fallo emitido por la autoridad acusada, que revocó el del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, que acogió la excepción que presentó en el ejecutivo quirografario que le instauró Hugo Emigidio Ortiz Murcia, y el auto de 12 de septiembre de este año que negó la nulidad de la sentencia del ad-quem.

III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 10 y 11): a.-) Que alegó como defensa en el referido asunto la “ compensación ”, y la sustentó en las copias auténticas de tres letras de cambio aceptadas por su contraparte, que no fueron controvertidas. b.-) Que el 31 de enero de 2012, el a-quo declaró fundada tal excepción, por lo que dispuso la terminación del pleito, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al convocante. c.-) Que el superior revocó tal determinación, porque los títulos-valores no se allegaron en original, sin tener en cuenta que el ejecutante circunscribió su apelación “ a la falta de técnica y por ende el no proceder…el cruce de cuentas ”. d.-) Que el 12 de septiembre de este año, el funcionario encartado desestimó la nulidad por “falta de competencia ” que propuso contra el veredicto que dictó, por improcedente.

IV.- Pretende que se invalide lo actuado en la segunda instancia, y se deje en firme la decisión del juez municipal (folio 16). V.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió el amparo promovido y ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, así como a los “intervinientes en el proceso ejecutivo al que se refiere la tutela” (folios 24 y 25); acto que finalmente no se cumplió “ por el paro judicial” (folio 26 vuelto).

Luego, mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, denegó la salvaguarda (folios 27 a 37). Dicha decisión fue impugnada por el libelista, quien insistió en los planteamientos del escrito inicial (folios 41 y 42). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01, reiterada, entre otras, el 1º de agosto de 2012, exp, 00041-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos de la acción involucran a los juzgados que emitieron las sentencias civiles de primera y segunda instancia y los extremos de la contienda, se torna necesaria su citación a las presentes diligencias para garantizar su derecho de defensa. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que sólo se comunicó la admisión de la salvaguarda al quejoso y su apoderado, y no se enteró de esta actuación a las autoridades judiciales involucradas (folio 26). 3.- Ante el hecho notorio del paro judicial, no es procedente, como de manera omisiva, precipitada y sin ninguna excusa o respaldo legal válido, prescindir de la vinculación de quién debe actuar como parte o tercero. Esta deficiencia es mayúscula y genera, tal como se decretará, la invalidez de lo incorrectamente actuado. 4.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que cumpla lo antes dispuesto.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 1100122030002012-01817-01 4