CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01811-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de octubre de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Mundo Espumas S. A. S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital e Intercol Químicos Ltda.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante tras deprecar la protección del derecho al debido proceso solicitó revocar la sentencia de 26 de enero de 2012 proferida por la autoridad jurisdiccional acusada “que vulnera la garantía fundamental de la sociedad que represento” (folio 9). Para apoyar lo pedido adujo que dentro de la ejecución singular que la sociedad Intercol Químicos Ltda., con fundamento en “varias facturas de venta” (sic), le inició a la empresa que él representa, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 10 de mayo de 2011 dictó orden de apremio que al ser notificada fue replicada con la interposición de las excepciones que llamó “pago total de la obligación y globalización general y cruce de cuentas de la totalidad de las transacciones entre las empresas demandante y demandada” (folio 4), y habiéndoseles dado el trámite de rigor a estos medios defensivos, en sentencia de 1º de marzo de 2011 se declararon infundados pues el funcionario de conocimiento ordenó seguir adelante con el proceso, decisión que confirmó el Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, el 26 de enero de 2012 al desatar la apelación interpuesta (folios 5 y 6).
La vía de hecho que le endilga a estas determinaciones la apoya en que el Despacho acusado quebrantó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “al no dar valor probatorio que por ley le corresponde a los testimonios practicados en especial el de la señora Pier Anyely Rodríguez Romero” (sic), dejar de ponderar los documentos “por ella aportados y que correspondían a las fotocopias simples de los registros contables que demostraban lo que estaba diciendo en su testimonio”, pese a que “fueron aportados al proceso en la oportunidad debida, dentro de una diligencia testimonial y en copia simple por haber sido elaborados por la sociedad que represento y no fueron (…) tachados de falsos o impugnados por quien tenía el deber de hacerlo” e inaplicó el postulado contenido en la regla 882 del Código de Comercio porque el ente que representa acreditó que las “facturas” base de recaudo se pagaron con la “entrega de cheques de cartera y en dinero efectivo” (folios 7 y 8). 2.
El Juez 16 Civil del Circuito acusado indicó que como el expediente en su totalidad se encuentra en el Juzgado 43 Civil Municipal de conocimiento, se atenía a lo decidido en la providencia materia de censura (folio 19). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior para denegar el amparo invocado afirmó que las sentencias objeto de censura no son caprichosas, porque se aplicaron las normas que regulan el caso sometido a controversia, entre ellas el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, además, “estudiaron el acervo probatorio, así como las declaraciones rendidas por Jenny Liliana Amaya Díaz y Pier Anyely Rodríguez Romero, de las que se duele la quejosa sin que el hecho que las excepciones que formuló no salieran avante signifique que obraron contrario a derecho” (folio 38).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la gestora ningún argumento expuso en su escrito de protesta (folio 108). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que la accionante pretende dejar sin efecto el fallo de 26 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución singular que Intercol Químicos Ltda. promovió en contra suya, pretendiendo el pago de $53’652.745 representada en 11 facturas aceptadas por Mundo Espumas S. A. S., en virtud del cual ratificó el de 1º de marzo de 2011 del Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de esa ciudad, en el que denegó las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante con el asunto, porque estima que el funcionario de segunda instancia transgredió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no apreció los documentos que aportó; y, además, tampoco dio aplicación al postulado previsto en la regla 882 del Código de Comercio, pese a que la empresa deudora, Mundo Espumas S. A. S., acreditó haber pagado las “facturas” base de recaudo con la “entrega de cheques de cartera y en dinero efectivo”. 2.
En los términos expuestos, advierte la Corte que la reclamación que la promotora endereza respecto de la sentencia de 26 de enero de 2012 es del todo tardía, habida cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 5 de octubre del mismo año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el principio de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la presente acción es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable tardanza en acudir a este mecanismos es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial atacada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
Obsérvese que la actora ninguna exculpación brindó para justificar la demora en acudir a los estrados judiciales a proponer la queja. 3. Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2010-0721, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 RMDR Exp. 2012-01811-01