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T 1100122030002012-01796-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01796 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por la sociedad Jen S. A. frente al Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron llamados sus homólogos Cuarenta y Siete y Noveno Civil Municipal, este último de descongestión, Construyendo L.N. Ltda., Pedro José Navarro, Mario Gilberto Franco Ortega y Javier Díaz Marroquín.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la empresa promotora, por conducto de su representante legal y a través de apoderada especial, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio compulsivo que en contra suya inició la compañía convocada, habida cuenta que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir la ejecución, para cuyo efecto dejó de apreciar varias pruebas y valoró indebidamente las restantes. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que CONSTRUYENDO LN inició cobro judicial de una factura cambiaria de compraventa contra JEN S. A., cuyo trámite correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá y por razones de descongestión pasó a su homólogo 9° de esta ciudad. 2.2.- Que este último despacho profirió fallo el 31 de octubre de 2011 y declaró probada la excepción de inexistencia del título valor allegado como base de recaudo, motivo por el cual la parte demandante lo apeló. 2.3.- Que el estrado encartado, mediante pronunciamiento de 24 de mayo de 2012, revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó la venta en subasta pública del bien cautelado. 2.4.- Que dicha providencia constituye una vía de hecho, en la medida que le otorgó mérito ejecutivo al título valor arrimado, a pesar de que no indicó en su texto ni probó el servicio prestado subyacente, pues con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la ejecutante no se acreditó ese requisito. 2.5.- Que otro de los errores inexcusables lo representa la circunstancia de haber tenido como aceptada la consabida factura, a pesar de que el sello impuesto no da cuenta de ello y de que el vocero de la empresa actora admitió expresamente que fue devuelta dentro de los ocho días siguientes a su presentación. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se revoque la providencia de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente, pero se abstuvo de pronunciarse al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección y adujo que el reclamo corresponde a la discrepancia existente entre el accionante y el accionado sobre la interpretación que este hizo de las normas que regulan la factura cambiaria de compraventa y la apreciación de las pruebas que se recaudaron, lo cual no amerita la intervención excepcional del juez constitucional, como quiera que este no puede inmiscuirse en las actuaciones judiciales, aunado a que tales laboríos no comportan errores mayúsculos y, por el contrario, reflejan “ un análisis en conjunto, tanto del material probatorio recaudado como del problema jurídico puesto a su consideración ”, de manera que aún cuando se pueda disentir de su sentido, ello no es motivo suficiente para darle ese apelativo y, por ende, acceder al amparo deprecado.

LA IMPUGNACION La interpuso la mandataria de la quejosa y la fundó en que, en primer lugar, el tribunal desconoció la existencia de la violación por parte del juez denunciado al no haber valorado la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente; en segundo término, que es manifiesto el perjuicio irremediable, toda vez que será obligada a cancelar una suma de dinero que no debe ($60’000.000) y que judicialmente es inviable ejecutar por no existir título valor válido, y, por último, que la falta de análisis de las probanzas aportadas, los supuestos fácticos y las pretensiones constituye un hecho gravísimo que debe ser subsanado en la segunda instancia. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha proclamado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en este asunto se centra en establecer si la autoridad accionada, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en los errores inexcusables endilgados por la empresa promotora y, por ende, conculcó la prerrogativa del debido proceso, al revocar la de primera instancia y, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución en el referido juicio coercitivo, tras concluir que la factura cambiaria allegada como base del recaudo prestaba mérito ejecutivo. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, pero por otra razón, esto es, que se desatendió el principio de subsidiariedad, habida cuenta que la quejosa no agotó el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo.

En efecto, el estrado acusado, en la sentencia de segundo grado, revocó el fallo del juez a quo y, en su defecto, decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados y ordenó la liquidación del crédito, pero no se pronunció expresamente sobre las excepciones de mérito “ Cobro de lo no debido ” e “ Inexistencia de título valor ”, en la medida que el examen hecho por el ad quem se limitó a confrontar el documento arrimado como título ejecutivo con los requisitos consagrados en el artículo 774 del Código de Comercio, sin referirse puntualmente a la existencia del negocio subyacente y a la aceptación de la factura, temas planteados por la ejecutada, a pesar de que era imperativo hacerlo, por mandato expreso de los preceptos 306, inciso 2°, y 510, literal a) del C. de P. Civil; no obstante, la actora guardó silencio, pese a que el artículo 311 ibídem preceptúa que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, en este caso los medios exceptivos, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, de modo que no habiendo agotado oportunamente la interesada dicho mecanismo defensivo, es palpable la inobservancia del carácter residual de la acción de tutela y, como tal, se impone la ratificación de la decisión denegatoria de primera instancia. A propósito del tema de subsidiariedad, esta Corporación ha expuesto: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01, reiteradas el 2 de marzo y 9 de diciembre de 2011, exps. 2010-000380-01 y 2011-01459-01). 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por el motivo atrás indicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-01796-01