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T 1100122030002012-01791-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01791 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por Gilberto Gómez Sierra frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Edgar Eduardo Manrique Muñoz, la Cooperativa de Unión Popular de Crédito Ltda. “ CUPOCREDITO ”, Guido Elid Conto Álvarez, Ana Raquel y Martha Lucía Conto Ricaurte, Edna Cristina Borrero Rodríguez, Solin Rojas, Ángel Augusto Conto Obregón y los Juzgados Treinta, Dieciocho y Sexto Civil Municipal de esta capital, el último de descongestión.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el gestor, en nombre propio, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite ejecutivo adelantado en su contra por el primero de los vinculados, en su condición de curador ad litem, habida cuenta que le señaló a este unos gastos en un monto desproporcionado y no los acreditó debidamente. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el juzgado accionado cursa juicio coercitivo de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda. “ CUPOCREDITO ” frente a Martha Lucía Conto Ricaurte y Otros, actuación a la que el accionante acumuló otra demanda y en el que a los demandados se les designó curador ad litem, fijándole a este la suma de $ 480.000 para atender las erogaciones del proceso, quien en ejercicio de ese mandato no propuso excepción alguna. 2.2.- Que el auxiliar de la justicia promovió en el mismo expediente acción compulsiva, adjuntando como base del recaudo el auto que señaló dichos gastos, obteniendo sentencia favorable, y para cuyo pago fue embargado y secuestrado un inmueble que ya no es de su propiedad. 2.3.- Que con ocasión de la fijación de tal suma de dinero, solicitó aclaración, pero el juez a quo se pronunció en el sentido “ que la suma se generó con lo establecido en el Art 9 literal A ”, con el aditivo que ha direccionado su actuar en la demanda presentada por el curador, dejando de lado la principal y la acumulada. 2.4.- Que el proveído que fijó la cuantía en cuestión es abiertamente ilegal, si se tiene en cuenta que es exagerada y el auxiliar de la justicia no ha justificado en qué se gastó ese dinero, máxime cuando las copias requeridas para asumir la defensa de sus representados fueron allegadas con el libelo y, además, no propuso ningún medio exceptivo. 2.5.- Que para sustentar su criterio adjuntó dos fallos de tutela, en los cuales se otorgó la protección en casos análogos. 3.- Se abstuvo de formular petición en concreto.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que al curador ad litem que se nombró a los demandados se le fijó la suma de $ 480.000 como gastos y replicó que es falso que se haya dado prelación a la ejecución iniciada por este sobre la adelantada en el proceso principal, pues precisó que si bien el accionante, en su calidad de apoderado de la demandante en el libelo acumulado, arrimó las publicaciones del emplazamiento de que trata el artículo 540 del C. de P. Civil, aún falta la notificación de dos ejecutados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela porque carecía de inmediatez y no reparó en su carácter subsidiario: en el primer evento, si se tiene en cuenta que el auto que fijó los gastos del curador, de cuyo monto se duele el quejoso, fue proferido el 2 de mayo de 2011, es decir, hace 17 meses, aunado a que la última decisión emitida a propósito del susodicho reclamo, se dictó el 24 de noviembre de ese año, esto es, 10 meses atrás y; en el segundo, si se repara en que ningún recurso formuló frente a tales providencias ni propuso oportunamente excepciones contra el mandamiento de pago, advirtiendo, por último, que el actor no está legitimado para pedir el amparo con motivo de las medidas cautelares que recayeron sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 11-38, oficina 604 de esta ciudad, en la medida que si ese predio está bajo dominio o posesión de un tercero, es a este a quien le incumbe demandarlo.

LA IMPUGNACION La interpuso el querellante, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha proclamado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que si bien la legislación interna no ha previsto un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus requisitos de procedibilidad ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.- La controversia planteada se contrae a establecer si el despacho encartado vulneró la prerrogativa superior invocada por el promotor, habida cuenta que calificó de abiertamente ilegal el auto que fijó al curador ad litem que lo demandó ejecutivamente una suma exagerada a título de gastos y, además, no los justificó ni acreditó en debida forma. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que el actor desatendió el requisito de inmediatez que orienta a la acción de tutela.

En efecto, el juzgado denunciado, mediante proveído de 2 de mayo de 2011 (folio 42), señaló como gastos de curaduría el valor de $ 480.000 a cargo de la parte actora, y con base en dicha providencia el auxiliar de la justicia inició el cobro compulsivo contra el querellante, procediendo el fallador a quo a librar orden de pago el 24 del mismo mes y año y a dictar sentencia de seguir adelante la ejecución el 6 de septiembre siguiente, ante la no proposición oportuna de excepciones, de manera que siendo la primera providencia la que fue objeto de la queja constitucional y el escrito de tutela fue radicado el 2 de octubre de 2012, es claro que el peticionario incumplió el presupuesto de inmediatez, si se observa que dejó transcurrir diecisiete (17) meses para demandar la salvaguarda, aunado a que se abstuvo de dar una explicación atendible acerca de la prolongada tardanza.

Ahora, como el quejoso adujo que solicitó la aclaración sobre la cuantía de los gastos en cuestión y la jueza la negó con fundamento en lo establecido en el artículo 9°, literal a), del estatuto procesal civil, se advierte a folio 66 el proveído de 24 de noviembre de 2011, a través del cual se negó la petición de ilegalidad que aquel formuló frente al auto que ordenó seguir la ejecución, reclamo que al igual que el anterior también es tardío, si se advierte que demoró más de diez (10) meses para presentar la queja.

A propósito de la inmediatez, la Corte expuso: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 2012-00006-01). 4.- En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-01791-01