Micelio
T 1100122030002012-01780-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01780-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Any Mary Luz Gallego Guzmán contra la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, al omitir contestar la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2012. Pide, entonces, se “ produzca la respuesta o acto pretermitido” (folio 44 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 6 de septiembre del año que avanza formuló una petición ante la Dirección General de Sanidad Militar, solicitando se revocara la Resolución No. 0991 de 13 de julio de 2012, mediante la cual, dicha entidad dispuso que nuevamente prestará el servicio social obligatorio en un establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea; asimismo, pidió se diera cumplimiento al fallo de tutela de 4 de junio de 2012, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 41 y 42 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que aún no ha recibido respuesta a sus súplicas, por lo que la garantía deprecada fue trasgredida por el ente querellado (folio 41 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección General de Sanidad Militar argumentó que por medio del “oficio No. 328616 CGFM-DGSM-SAF-GTH. 1. 10” de 2 de octubre pasado, contestó la petición de la invocante, misma que se envió a la residencia de ésta (folios 57 y 58 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que se presentó un “ hecho superado”, habida cuenta de que en la comunicación de 2 de octubre de 2012, el organismo censurado “ informó que se dio cumplimiento al fallo de tutela de 12 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con la expedición de la resolución No. 0991 de 13 de julio de 2012, en la cual se vinculó como enfermera en el Establecimiento de Sanidad Militar Comando Aéreo de Combate No. 3, en Malambo-Atlántico, por el término de un (1) año, donde también le resolvió a la accionante las inquietudes de las plazas respectivas, lo que sin duda es una negación a la solicitud de nombramiento en otro lugar, que en últimas es lo pretendido por la interesada” (folios 83 a 86 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo. Adicionó que la entidad accionada nada dijo respecto de “ si acaso nombrar a una persona para que preste el Servicio Social Obligatorio dos veces” está contemplado dentro del “ principio de legalidad”; tampoco se pronunció sobre al “ unidad familiar” y la garantía de los menores hijos de la peticionaria a tener una familia; temas que fueron propuestos en el escrito objeto de revisión. Finalmente, alegó que de no ser tenido en cuenta el fallo de tutela de 4 de junio de 2012, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituiría una discriminación “ a la mujer embarazada” y, de paso, un “ desacato” a la determinación que allí se adoptó (folios 90 a 93 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La controversia gira entorno a, si la Dirección General de Sanidad Militar respondió de manera oportuna, clara y completa la petición elevada por el accionante. 2. La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el 6 de septiembre de 2012, la suplicante pidió ante la Dirección General de Sanidad Militar que se revocara la Resolución No. 0991 de 13 de julio de 2012, por medio de la cual, dispuso que nuevamente prestará el servicio social obligatorio en un establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea.

Asimismo, se diera cumplimiento al fallo de tutela de 4 de junio de 2012, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal); b) luego de hacer un recuento del alcance de la sentencia constitucional referida, la prenombrada entidad respondió a la actora que “ [el] Honorable Tribunal y en razón a que la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada, independientemente del tipo de contrato que haya suscrito con su contratante concluyó que esta obedece a una relación de tipo laboral, por lo cual ordenó su reintegro a la actividad que venía desarrollando o a una de semejantes características…Igualmente, que dicho reintegro se mantendría durante el embarazo más un periodo mínimo de un año, el cual es a partir del 13 de julio de 2012, con el ánimo de garantizar los derechos del menor durante su primer año de vida…Por lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Sanidad Militar dio cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expidiendo la Resolución No. 0991 de fecha 13 de julio de 2012, por el término de un año…” (folios 77 a 79 del cuaderno del Tribunal); c) la memorada contestación se remitió a la dirección de notificaciones informada por la invocante (folio 80 del cuaderno del Tribunal). 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso se presentó la “ cesación de la actuación impugnada”, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada respondió de manera completa y clara las “ peticiones” elevadas por la quejosa el 6 de septiembre de 2012, con antelación al fallo de tutela de primera instancia. Sobre el particular la Corte ha considerado que: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01). 4.

Ahora bien, si la inconformidad de la promotora es porque, en su sentir, la Dirección General de Sanidad Militar ha incumplido la orden emitida en el fallo de tutela de 4 de junio de 2012, deberá iniciar el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez constitucional que profirió dicha providencia, determine si hay lugar a imponer la respectiva sanción por desacato. 5.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ