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T 1100122030002012-0177901.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01779-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Ussa Bohórquez contra los juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no reconocerle legitimación activa en un trámite incidental. Pretende, en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, tramite el incidente de nulidad contra el fallo de 30 de julio de 2012. [Folio 32] B. Los hechos 1.

El 12 de abril de 2012, José Fideligro Mesa Mesa Pérez, en el marco del un proceso del ordinario reinvidicatorio, adelantado por el Juzgado veintiuno Civil del Circuito, en el que fungía como apoderado de los demandados, radicó sustitución de poder, transfiriendo la defensa a la tutelante. [Folio 9]. 2. En sentencia de 30 de julio de 2012, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, falló a favor de los demandantes. [Folio 26] 3.

Mediante escrito de 27 de agosto de 2012, la solicitante del amparo, presentó solicitud de nulidad del proceso, “desde el auto de traslado para alegatos de conclusión ”. [Folio 8]. 4. El juzgado, en auto de 19 de septiembre de 2012, rechazó de plano la anterior solicitud por falta del derecho de postulación, porque no existe en el expediente evidencia que acreditara que la abogada tenía la condición de apoderada sustituta, pues aunque existía una copia de un poder de 12 de abril de 2012, no fue aportado el original y éste carecía de nota de presentación personal que diera fe de la aceptación del encargo judicial. [Folio 8] 5.

Manifiesta la accionante que el poder fue debidamente radicado en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, donde inicialmente estaba radicado el proceso, y que en dicho despacho no le informaron oportunamente que el proceso ya no se encontraba allí. Alegó además, que juzgado debió remitir el documento al despacho correspondiente y que lo aportado es una copia simple que no tiene reverso, pero que en el documento original aparecen los requisitos adicionales que dan cumplimiento a la formalidad exigida.

Debido a tales inconformidades interpuso la solicitud de amparo constitucional. [Folio 32] C. El trámite de la primera instancia 1. El 2 de octubre del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 38]. 2. En su contestación, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestó que no le asistía razón a la accionante por cuanto ésta no acreditó, en debida forma, que tenía la condición de apoderada sustituta en el proceso referido, y, tampoco se agotaron todos los mecanismos de defensa de los que disponía, como era la apelación al auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad. [Folio 43].

A su turno, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, refirió que desde el momento en que se hace entrega de las causas a la Oficina judicial, para ser distribuidas en los despachos de descongestión, se fija en la cartelera del Juzgado el listado de los procesos para que el usuario se entere del acto, y además, que el escrito al que alude la demandante no fue direccionado al Juez de la misma especialidad porque en él interesado consignó un número erróneo de referencia del expediente. [Folio 65].

Los demás sujetos notificados no se pronunciaron. 3. En sentencia de 10 de octubre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado porque la accionante “no reúne las condiciones necesarias para que pueda aceptársele como agente oficioso de los demandados en los juicio cuestionado”, por tanto, Carece de legitimidad en la causa. [Folios 76]. 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la demandante impugnó el fallo, con lo que propició este grado de conocimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando se creó la acción de tutela como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de particulares, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción se hallara legitimado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por ello, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. No se pierda de vista que el mismo decreto reglamentario de la tutela (2591 de 1991), establece que la acción se podrá ejercer “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El enunciado normativo refiere a la potestad de las personas para acudir a este instrumento, a condición de que sean los titulares de las prerrogativas cuya vulneración se denuncia, su gestor judicial, o aún, agente oficioso, lo que significa, como lo ha precisado la Corte que “ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. 2. La solicitud de protección, en este caso, fue elevada por la abogada Luz Elena Ussa Bohórquez, por las actuaciones judiciales señaladas en los hechos de esta providencia, sin embargo no indicó la actora, en qué medida, ella resulta afectada por las decisiones acusadas.

Ha de suponerse, entonces, que obra en condición de agente oficiosa de los demandados y condenados en el proceso para el cual solicita se admita el incidente de nulidad. Sin embargo, se observa que, la solicitante del amparo no aportó el poder conferido por los directamente interesados en la causa o manifestó la condición de agente oficiosa y en consecuencia, expuso las razones por las que sus prohijados no podían concurrir personalmente a la defensa de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Cuando lo controvertido son actuaciones judiciales, la titularidad de las garantías que se pueden quebrantar como las de defensa y debido proceso, recae exclusivamente en quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. Respecto del apoderado no se produce vulneración, dado que su labor ha sido la de gestionar derechos ajenos. 3.

Bajo esa perspectiva, tal como lo consideró el Tribunal, la tutelante carece de legitimación activa que le permita invocar la protección solicitada. 4. La petición de amparo, en consecuencia, se debía desestimar por las razones consignadas, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01; 8 de noviembre de 2012, exp. 02498-00 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01779-01